Expediente 2164-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Alba Guerere Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.757.597, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada Jacnery Perche, titular de la cédula de identidad número V- 15.945.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.553.
Apoderados judiciales de la parte actora: Christian Kuhn, Jacknery Perche, Denkys Fritz Payares y Ornella Scampini, inscritos en el inpreabogado bajo el número 83.388, 109.553, 56.813 y 132.974, respectivamente
Demandado: Sociedad Mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur (DESURCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de septiembre de 2005, bajo el N°. 33, Tomo 63-A.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Cobro de Daños.
Consta de las actas, que una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, el Tribunal la admitió en fecha 03 de febrero de 2010. Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la apoderada actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean entregadas al Alguacil y se libre la boleta de citación, además del transporte necesario para practicar la citación. Igualmente indicó en la misma diligencia, la dirección al cual debía de trasladarse para citar a la parte demandada. En fecha 26 de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este despacho expuso que recibió de manos de la abogada Jacknery Perche los gastos necesarios para la citación de la parte demandada, librándose en la misma fecha los recaudos de citación. Por escrito de fecha 12 de marzo de 2010, la apoderada actora, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada de actas. Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó a la parte actora especificar el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida solicitada. Por escrito de fecha 19 de marzo de 2010, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada Jacknery Perche, siendo admitida por este despacho el día 22 de marzo de 2010. Por escrito de fecha 06 de abril de 2010, el apoderado actor, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por auto de fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal ordenó consignar algún medio probatorio que permita constatar la existencia y linderos de la parcela indicada, su ubicación y la existencia de la vivienda en caso de estar construida. En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano José Manuel Castillo, representante de la sociedad mercantil, ya que le fue imposible ubicar la dirección de la empresa mencionada. Por escrito de fecha 26 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por el Tribunal el día 27 de julio de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez admitida la demanda, el actor cumplió con el deber de indicar la dirección del demandado suministrando además copia del libelo y los gastos de traslado del alguacil para la práctica de la citación. Sin embargo, una vez que el alguacil expuso que no logró ubicar la dirección del actor reformó nuevamente la demanda siendo admitida en fecha 27 de julio de 2010, transcurriendo desde entonces más de treinta (30) días sin que el actor cumpliera con la carga de señalar la dirección del demandado y realizara los trámites necesarios para obtener la práctica de la citación, suministrando los gastos de traslado del alguacil y las copias de la reforma de la demanda.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.
Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales de casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se ha pronunciado de la siguiente forma:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
... omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” .
Examinando el caso de autos, el Tribunal observa que desde el día 27 de julio de 2010, fecha de la admisión de la reforma la demanda presentada hasta el día de hoy ha transcurrido más de treinta días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que la demandante realice las actividades necesarias que dan impulso a la obtención de la citación, acto necesario para la continuación de este proceso, por lo que esta sentenciadora considera que la parte actora, al no cumplir con esta obligación, abandonó la actividad procesal, y así se decide.
Contempla la norma, que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la Ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS, intentada por la ciudadana ALBA GUERERE SANCHEZ, representada por la abogada Jacknery Perche contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR, C.A, ya identificados.
B) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° de Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
Expediente 2164-10.
|