Expediente: 2.393-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: LUIS GENARO LUNG GIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.449.898, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: LUISA PETIT PUCHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.800.024, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre a este Tribunal el ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL, ya identificado, asistido por el Abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, para demandar a la ciudadana LUISA PETIT PUCHE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 19 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 170, Tomo 2 de los libros respectivos, y luego autenticado en la misma fecha en esa oficina notarial, bajo el N° 12, Tomo 160, con la demandada de autos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación y su terreno propio, signada con el N° 33A-72, de la Urbanización Terrazas de Sabaneta, calle 100-1, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que se estableció en la clausula segunda del contrato que el termino de duración era de seis (06) meses, contados a partir del 24 de septiembre de 1994, prorrogable dicho termino por lapsos iguales y sucesivos, siempre y cuando alguna de las partes contratantes no manifestare a la otra lo contrario, con quince (15) días de anticipación por lo menos, a la fecha del vencimiento del periodo inicial o de alguna de sus prórrogas. Que en esta misma clausula quedó establecido que dicha notificación podía ser realizada por carta o telegrama, entre otros, teniéndose válidamente como recibido con el simple hecho de ser entregado a la arrendataria personalmente o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble. Arguye también el actor, que el contrato se prorrogó hasta el 24 de septiembre de 2007, ya que el día veinte (20) de junio de 2007, la arrendataria fue formalmente notificada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de su decisión irrevocable de no prorrogar el termino de duración del contrato, y fue recibida dicha notificación por la ciudadana YOLI PUCHE, identificada como la hermana de la arrendataria. Que comenzó a correr la prorroga legal que era de tres (03) años, a partir del 24 de septiembre de 2007, extendiéndose hasta el 24 de septiembre de 2010, momento en el que la arrendataria debía hacer entrega de inmueble arrendado completamente desocupado de cosas y personas, y no obstante esto no ha ocurrido. Que en virtud de tal incumplimiento ocurre a demandar a la ciudadana LUISA PETIT PUCHE, ya identificada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Cumplimiento de Contrato, para que le entregue el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y le pague todas las mensualidades mientras permanezca en el inmueble hasta su entrega definitiva.
Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010, fue admitida la demanda.
El día dos (0)2 del mismo mes y año, el actor otorgó poder apud acta a los ciudadanos ANGEL SEGOVIA y ANGEL MENDOZA, y presentó solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble de autos en conformidad con las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la cual le dio entrada el Tribunal por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2010.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, con fundamento en las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la Arrendataria ciudadana LUISA PETIT PUCHE, ya identificada, debió hacerle entrega del inmueble arrendado el día 24 de septiembre de 2010, fecha en la que culminaba el lapso de tres (03) años de la prórroga legal y que esto no ha ocurrido, pese a las gestiones que en tal sentido ha realizado.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, fue acompañada copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUS GENARO LUNG GIL y LUISA PETIT PUCHE, en fecha 19-12-1994, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 170, Tomo 2 y posteriormente bajo el N° 02, Tomo 160, de los libros de autenticaciones, del cual puede apreciarse en su Cláusula Segunda que el termino de duración del contrato se convino en seis (06) meses, prorrogables por periodos iguales y sucesivos de manera automática, siempre que las partes contratantes no manifestaren la una a la otra lo contrario por escrito y con quince días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prórrogas si las hubiere, y que la vigencia del mismo era a partir del 24 de septiembre de 1994.
Igualmente se estableció en la clausula in comento, que el aviso de no querer prorrogar el contrato podía ser realizado por carta o telegrama, teniéndose como recibido y con el efecto de la notificación legal por el hecho de ser entregado a la Arrendataria o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble.
Por otro lado, corre inserta en actas Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble arrendado el día 20 de junio de 2007, por solicitud del ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL, quien manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato.
Este Tribunal luego de efectuar un análisis del libelo de demanda, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio y la Notificación Judicial acompañada, concluye que han sido acreditados los extremos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada y así se declara.
En relación a la solicitud del actor de su nombramiento como depositario del inmueble arrendado, se observa que fue acompañada copia certificada del documento de propiedad de la casa distinguida con el Nº 33A-72, tipo B y su terreno propio situado en la calle 100-1, parcela N° 3, Manzana B, de la Urbanización Terrazas de Sabaneta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1975, bajo el N° 06, Tomo 4, Protocolo 1°; del cual se desprende el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL sobre el referido inmueble, en consecuencia, se hace procedente su designación como depositario judicial del bien objeto de la presente medida de secuestro y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, signada con el N° 33A-72, de la Urbanización Terrazas de Sabaneta, calle 100-1, parcela N° 3, manzana “B”, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: avenida Aeropuerto, en catorce metros sesenta y cuatro centímetros; Sur: avenida 2, en catorce metros cincuenta centímetros; Este: parcela 4, en treinta y siete metros ochenta y nueve centímetros; y Oeste: parcela 2, en treinta y cinco metros sesenta y siete centímetros; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL, en contra de la ciudadana LUISA PETIT PUCHE, ambos ya identificados.
Se designa como depositario judicial del bien objeto de la presente medida de secuestro, al ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL, plenamente identificado.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº _________-10.-
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº 2.393-10.-
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