Expediente: 2.215-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: JUAN MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.181.758.-
DEMANDADO: ORFILIA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.728.310.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
Se constata de las actas que en fecha diez (10) de Mayo del año en curso, fue dictada sentencia decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente causa por los fundamentos allí expresados y en virtud los cuales este Tribunal consideró acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas.
Se constata igualmente que la misma fue ejecutada, según se evidencia de oficio número 479-341-2010 de fecha dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010) emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue recibido por este despacho en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año en curso se OPUSO la parte accionada a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada, encontrándose en tiempo hábil para hacerlo por cuanto la accionada se dio por citada el veintidós (22) de Septiembre del presente año según se evidencia de diligencia consignada en la pieza principal.
Que en fecha veintiuno (21) de Octubre del presente año, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda intentada, por los motivos que allí se expresan y los cuales se dan aquí por reproducidos,
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.
En el lapso de pruebas correspondiente a la incidencia de oposición a la medida, las partes no consignaron ningún medio probatorio.
Ahora bien, por ser las medidas preventivas accesorias al juicio principal y decretadas sin audiencia de la parte contraria a los fines de garantizar las eventuales resultas de un litigio y evitar así que la ejecución del fallo dictado se haga ilusoria, se llega a la conclusión que las pruebas promovidas en la pieza principal y las cuales llevaron a este Tribunal a dictar una decisión favorable a la parte accionada necesariamente, y como aduce la doctrina antes señalada, destruyeron igualmente los argumentos fácticos de quien juzga y los cuales sirvieron como fundamento para decretar la medida acordada. En consecuencia, debe revocarse la misma.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2010).
En consecuencia se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de participarle que en el Juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue el ciudadano JUAN MATHEUS, en contra de la ciudadana ORFILIA MARÍA PÉREZ, este Tribunal REVOCO la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Zapara del Bloque 12, distinguido con las siglas A-3, del primer piso en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sus linderos son los siguientes: Norte: bloque 13, con noventa centímetros más ocho metros con treinta centímetros (0,90 Cmts. + 08,30 Mts.); Sur: bloque 11, con seis metros con ochenta centímetros más dos metros con setenta centímetros (6,80 Mts + 2,70 Mts.); Este: estacionamiento, con ocho metros con cuarenta con cuarenta y un centímetros más noventa centímetros (08,41 Mts. + 0,90 Cmts.) y Oeste: apartamento 4-A, con cinco metros más un metros con once centímetros más tres metros con veinte centímetros (5,00 Mts +1,11Mts.+ 3,20Mts.). El referido inmueble le pertenece a la ciudadana ORFILIA MARIA PEREZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), inserto bajo el número 16, tomo 27, protocolo primero. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.215-10.
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