REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2010)
200° y 151°
Vista la diligencia presentada por la solicitante y su abogada asistente en la cual dan cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil diez (2010), se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por YENNI JOSEFINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.526.006 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho THAIS MALDONADO ROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.626, mediante la cual solicita se le declaren las anteriores diligencias título suficiente que la acredite a ella y al ciudadano JOSE EDGAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.078.984 y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto VICTOR ALFONSO MOLINA MATHEUS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.672.656, falleciendo el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada de la Coordinación de Registro Civil Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, inserta bajo el número 04, correspondiente al año dos mil ocho (2008); indicando igualmente la referida acta que el prenombrado falleció soltero y sin dejar hijos . Ahora bien, la solicitante, además de la señalada acta de defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) copia certificada de la partida de nacimiento de VICTOR ALFONSO MOLINA MATHEUS, emanada del Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Zulia, inserta bajo el número 521 correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), de la cual se evidencia el nexo filiatorio existente entre el fallecido y sus progenitores antes nombrados. 2) Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), del cual se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos JOSEFINA ANTONIA GUASAMUCARE RIVERO y ALFREDO JOSE VILLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 5.725.156 y V.- 12.452.111, respectivamente, quienes manifestaron que conocen a la solicitante YENNY JOSEFINA MATHEUS y al causante desde hace varios años; que el De Cujus falleció el veintitrés (23) de Enero del año dos mil ocho (2008) en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Machiques; que VICTOR ALFONSO MOLINA MATHEUS y otros ocho (08) jóvenes más que estaba en el alistamiento militar, fallecieron en un accidente de tránsito; que el causante no dejó esposa ni hijos. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados adminiculado con la declaración rendida por los testigos ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal constata el vínculo filiatorio existente entre el causante y sus progenitores YENNI JOSEFINA MATHEUS y JOSE EDGAR MOLINA, todos antes identificados; así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus VICTOR ALFONSO MOLINA MATHEUS , a los ciudadanos YENNI JOSEFINA MATHEUS y JOSE EDGAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.526.006 y V.-11.078.984, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado y Zulia, y Acarigua del Estado Portuguesa, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena expedir un (01) juego de copia certificada de de la presente solicitud, a los fines de que le sean entregadas a la parte solicitante.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
S-151-10