Expediente: 2.420 -10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano CESAR DAVID MARTÍNEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.117.934, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430, procediendo como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de junio de 1997, anotada bajo el N° 26, Tomo 51-A, para demandar a la Sociedad Mercantil MAYOR DATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, anotada bajo el N° 40, Tomo N° 59-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO o COBRO DE BOLIVARES, alegando que celebró contrato de arrendamiento con la nombrada Sociedad Mercantil el día trece (13) de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 51 de los libros de autenticaciones; sobre un local de su propiedad distinguido con el N° A-17, en la planta baja del Centro Comercial Akrai Center, ubicado en la calle 86 con avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por espacio de doce (12) meses, contados a partir del 15 de junio de 2008 y que posteriormente fue prorrogado por espacio de doce (12) meses mas, hasta el mes de junio de 2009, manteniendo el canon de arrendamiento en la misma cantidad, fijado en Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 8.000,00), mas el impuesto al valor agregado. Que la arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes al mes de diciembre de 2009 y los meses que van desde enero a noviembre de 2010, a pesar de las gestiones efectuadas para obtener dichos pagos, Que por tal motivo demanda a la arrendataria para que DESALOJE o pague a su representada la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 102.620,00) por concepto de daños materiales en virtud de los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio ambos vencidos y no pagados. Reclama el pago costas y costos, así como la corrección monetaria.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MAYOR DATA, C.A, el día trece (13) de junio de 2008, por un lapso de doce (12) meses, que dicho contrato fue prorrogado por espacio de doce (12) meses hasta el mes de junio de 2009, y que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble correspondiente al mes de diciembre de 2009, y los meses que van desde enero hasta noviembre de 2010, por ello le demanda el desalojo o el cobro de los daños y perjuicios materiales.

Asimismo se observa de la cláusula tercera del referido contrato, que el tiempo de duración del mismo fue pactado en doce (12) meses, contados a partir del quince (15) de junio de 2008, prorrogable automáticamente por periodos de doce (12) meses, convenido desde ese momento, siempre que una de las partes no notificare por escrito a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación como máximo, a la otra parte, y antes de la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo mas. Que en caso de prorroga, las partes se comprometen a suscribir un nuevo contrato con cláusulas actualizadas si así lo requiere LA ARRENDADORA. Se convino también que la o las prorrogas se consideran cada una como plazo fijo y así lo acepta LA ARRENDATARIA. Que para los efectos legales y contractuales, estas prorrogas se regirán por las modalidades que rigen el plazo fijo de duración inicial y nunca podrá convertirse en contrato por tiempo indeterminado.

Del contenido de la clausula in comento se deriva que la voluntad de las partes con relación a la duración del contrato, era que éste se prorrogaría automáticamente siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, y que estas prorrogas se considerarían como de plazo fijo y que por ello nunca podría convertirse en un contrato por tiempo indeterminado, observándose del contenido del libelo de demanda que el representante de la actora manifestó que el contrato se prorrogó por espacio de doce meses, que en todo caso, si tomamos en cuenta que el termino inicial del contrato culminó el primero (15) de junio de 2009, la prorroga mencionada comenzaba en esa fecha hasta el 15 de junio de 2010.

Ahora bien, la demandante argumenta que la Sociedad Mercantil demandada ha dejado de pagar, entre otros, los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero hasta noviembre de 2010, sin detallar en que periodo se encuentra la relación arrendaticia respecto al tiempo, coligiendo esta sentenciadora que en virtud de lo pactado por las partes al momento de contratar, el contrato se encuentra en prorroga y se considera a tiempo determinado.

De lo expuesto se desprende que debió intentarse la acción de resolución del contrato de arrendamiento por tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado y no la acción de desalojo, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato verbal o escrito en el cual no se conozca la fecha exacta de su culminación, y por cuanto en el caso de autos es posible realizar tal determinación, esta Sentenciadora concluye, que la presente acción no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO O COBRO DE BOLIVARES propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MAYOR DATA, C.A., ambas ya identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente: 2.420-10.-