Expediente N° 2.292-10.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4/05/1998, bajo el N° 47, Tomo 21-A.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5/06/203, bajo el N° 70, Tomo 17-A.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Villasmil, Milagros Cohen, María Parra, Jairo Molero, Susana Pérez, Endrina Fernández, Orlando Duarte, Joaquín Martínez y Andreina Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 108.578, 57.156 y 142.944, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adib George Dib y Rafael Abraham Morillo Eichner, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 90.587 y 83.287, respectivamente.

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble conformado por un local comercial signado con las siglas PC-16 del Centro Comercial Lago Mall, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que celebró contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial, con la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 18 de junio de 2003, bajo el N° 29, Tomo 38 de autenticaciones.

Que en la Cláusula Tercera el contrato establece que la duración del contrato de arrendamiento se convino en que sería por un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir del primero de julio de dos mil tres (2003) hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (2005), lo que equivale a tres períodos. Que el primer período de dicho plazo comenzaría a computarse desde el primero de julio de dos mil tres (2003), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres (2003). El segundo período comenzaría a computarse desde el primero de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (2004). El tercer período comenzaría a computarse desde el primero de enero de dos mil cinco (2005) y culminaría el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha de finalización del tercer período de vigencia, sin posibilidad de prórroga, y sin necesidad de practicar requerimiento alguno a la Arrendataria, salvo acuerdo expreso de ambas partes que siempre deberá constar por escrito. Que la Arrendataria quedaba obligada a desocupar el local en ese momento y a dejarlo libre de muebles, enseres y existencia, entregando las llaves a La Arrendadora, el cual se consideraría terminado a su vencimiento, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.

Que de la Cláusula Tercera del contrato se evidencia que el contrato tendría una duración de dos años y seis meses, esto es, desde el primero de julio de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (2005), de carácter improrrogable, a menos que se hubiere dado una prórroga por escrito entre las partes, cuestión que no sucedió, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato verbal respetando ambas partes los términos y condiciones, especialmente la forma de pago que se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato, en la cual se señaló que todos los cánones debían ser pagados por la Arrendataria en forma adelantada por todo el año de cada prórroga operada y así continuó siendo durante los años que ha persistido el contrato verbal, por haber operado la Tácita Reconducción mediante la cual todas las cláusulas del contrato suscrito siguen vigentes, a excepción de la cláusula de duración por cuanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que también es deber de la Arrendataria, la contratación de una Póliza de Seguro para asegurar sus propios riesgos y los de terceras personas, y en general, para cubrir el objeto del contrato.

Que al permitir la Arrendadora que la Arrendataria continuara en el goce pacífico de la cosa arrendada, recibiéndole cánones de arrendamiento en forma anual después del treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (2005), año a año, operó la Tácita Reconducción, de conformidad con las previsiones de los artículos 1614 y 1616 del Código Civil.

Que el canon mensual de arrendamiento pagadero en forma anual y adelantada por cada año de arrendamiento, fue incrementado por convenio verbal entre las partes desde la anualidad del año dos mil ocho (2008) a la suma de Sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($60.000) que equivalen hoy en bolívares al cambio oficial vigente conforme a lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela Ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000), a razón de Cinco mil dólares ($5.000) mensuales, que hoy equivalentes según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela a Diez mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.10.750). Que la Arrendataria ha incumplido con el pago correspondiente a la anualidad anticipada del año dos mil nueve (2009), que debió cancelar el día primero de enero del año dos mil nueve (2009), adeudando a la Arrendadora la suma de Sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($60.000), equivalente al cambio oficial vigente a la cantidad de Ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000).

Que por cuanto ha realizado esfuerzos inútiles para lograr que la empresa Inversiones Bumpa, S.A., antes identificada le cancele los cánones de arrendamiento correspondientes al año dos mil nueve (2009), estando ésta de plazo vencido demanda a la Arrendataria por Desalojo para que convenga en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado solvente con los servicios públicos, el condominio, en buen estado de uso, habitabilidad y pintura en que fue recibido, con los bienes muebles que forman parte del arrendamiento, y en pagar la suma de Ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos.
Asimismo demanda el pago de las facturas por concepto de servicios públicos, condominio que hayan vencido hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Las costas y costos procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de Inversiones Bumpa, C.A., procedió a realizar las siguientes defensas:

Procedió a impugnar el poder otorgado a la abogada Endrina Fernández Contreras, por la sociedad mercantil Inversiones 803. S.A., alegando que el otorgamiento de los poderes a personas naturales o jurídicas, así como la sustitución de los mismos está regulado por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando el poder es otorgado en nombre de una persona natural o jurídica y cuando es sustituido por el mandatario, se debe enunciar los documentos que acrediten la representación con que se actúa, para evidenciar que la persona que otorga el poder tiene no sólo la representación que se atribuye, sino además la facultad para otorgarlo y sustituirlo. Que igualmente, el funcionario público debe dar cumplimiento a esta obligación de hacer constar en la correspondiente nota de otorgamiento todos los libros, gacetas, documentos que le sean presentados con indicación de las fechas y demás datos que sirvan para la mejor identificación de los documentos enunciados y exhibidos.

Que el representante, al no manifestar siquiera en forma breve que le fueron otorgadas las facultades para otorgar poderes y/o nombrar apoderados judiciales, violó su obligación de indicar en forma breve el contenido de los recaudos que lo acreditan para realizar dichas actuaciones. Que esta facultad no se puede inferir del poder consignado en la presente causa en virtud de que el mandatario otorgante no transcribió siquiera parcialmente el aludido poder, a los fines de evidenciar su facultad de otorgar poderes.

Que el mandatario otorgante al momento de indicar los recaudos que acreditan su representación, limitó su señalamiento a la simple indicación de los datos de registro del poder, sin inferir si se trataba del poder original o de una copia certificada, y en este último caso no mencionó la fecha de elaboración de la misma por parte del órgano emisor de aquella (la Notaría), todo en aras de atender a la mención de los datos que permitan en mayor grado su identificación.

Que al no cumplir con estas obligaciones, violó el contenido de los recaudos que lo acreditan para realizar dichas actuaciones, por lo cual, el poder que fuera consignado en la oportunidad de presentar la demanda, debe ser declarado nulo e inexistente, y en consecuencia sin lugar la pretensión.

Que en relación a la respectiva nota de otorgamiento del funcionario público, quien no dejó constancia de haber tenido a su vista el original, la copia simple o certificada del poder que presuntamente le fue exhibido, limitando su señalamiento a la sola indicación de que “tuvo a la vista: 1) Documento de la sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4-05-1998, bajo el N° 47, Tomo 21-A y documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 28 de marzo de 202, bajo el N° 27, Tomo 55 de los libros respectivos, obviando la indicación de si se trataba de poder original, una copia simple o una copia certificada, y en este último caso, habría omitido la indicación de la fecha de expedición de la supuesta copia certificada que se le estaba presentando del poder mismo, en el acto del otorgamiento; y que tampoco señaló los datos respectivos de las planillas de aranceles cancelados, en uno u otro caso.

Que el Notario Público no hizo mención expresa a los efectos del señalamiento de todos los datos que concurran para identificar los recaudos que se acompañan, de los datos de identificación (número, fecha, monto cancelado, etc.) de la correspondiente planilla de liquidación del Arancel pertinente al otorgamiento del poder o de la supuesta copia certificada que le hubiese sido presentada, violando de esta forma su obligación de señalar de manera breve y sencilla los datos de identificación que acreditan la representación del mandatario otorgante en nombre de una sociedad mercantil, la Arrendadora.

Que el Notario no dejó constancia de que el poder emanaba de la representación que se atribuía el mandatario otorgante, y si en él se evidenciaba o no la facultad para otorgar poderes judiciales en abogados, facultad que se arrogó en el acto del otorgamiento el otorgante del mismo. Que en consecuencia el poder adolece de los requisitos necesarios. Que todo ello impide a su poderdante, en caso de que así lo deseare, poder solicitar la exhibición de los mencionados documentos y verificar y confrontar la información dada o enunciada en el poder, conforme lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, impugnó el recibo librado por la parte actora utilizado como fundamento de la pretensión, señalando que a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha sido riguroso el establecimiento de los elementos y directrices que deben contener las facturas, ordenes de entrega, notas de débito, notas de crédito y otros documentos, según se desprende de la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas signada SNAT/20080257 de fecha 19/08/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 363.959, entre los cuales cita el Registro de Identificación Fiscal de las empresas, número de control, descripción de la Imprenta Fiscal, tipo (original y duplicado) entre otros.
Que el numeral 4° del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, señala que los arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial son considerados servicios, y en este sentido son objeto de imposición de gravamen tributario, debiendo proceder a la emisión de facturas la persona que presta el servicio, con el correspondiente recargo del 12%, y su receptor está obligado a realizar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta.

Que la empresa siempre se negó a entregar los comprobantes fiscales o no fiscales que demostraran el pago realizado durante toda la relación arrendaticia; empero llama poderosamente la atención que sólo emita un recibo totalmente ilegal e irrito, como fundamento de su pretensión el cual no cumple con las normas mínimas y tributarias para su validez.

Que la empresa demandante a pesar de tener establecida relación arrendaticia con Inversiones Bumpa, C.A., que se traduce en la realización de actividades económicas por parte de la Arrendadora, celebró en fecha 29/06/2009 una asamblea extraordinaria de accionistas, en la que se dejó constancia de que la empresa no había tenido actividad económica durante los ejercicios económicos comprendidos desde el año 1999 hasta el año 2008, señalamiento falso, pues desde el año 2003 tenía establecida relación arrendaticia con Inversiones Bumpa, C.A.

Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial descrito en el libelo de la demanda; alegó que no obstante si el contrato terminaba el día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (2005), no es menos cierto que a partir de esa fecha se daba inicio a la prórroga legal arrendaticia por un lapso de un (1) año, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el contrato aún persistía como un contrato a tiempo indeterminado, pues así está establecido en el último aparte de la norma, circunstancias inadvertidas por la parte actora.

Que de la norma se infiere que las condiciones del contrato original quedaban vigentes a excepción del canon de arrendamiento que sería modificado por las partes, que tampoco estaba vigente el tiempo de duración pues había finalizado y la ley habría concedido la prórroga legal a la Arrendataria, la cual es de un año.

Que en consecuencia es falsa la afirmación de la actora cuando señala que al vencerse el contrato el día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (2005), se convirtió en indeterminado, ya que finalizado el contrato original, la Arrendataria hizo uso de la prórroga. Que también es falso que la Arrendadora tolerara la continuación en la ocupación del inmueble, pues la prórroga legal es de orden público.

Que el contrato no se convirtió en un contrato verbal. Que una vez vencida la prórroga arrendaticia el día treinta y uno de diciembre de dos mil seis (2006), las partes convinieron en que la Arrendataria continuara ocupando el inmueble y que los cánones de arrendamiento se realizarían por mensualidades anticipadas, mes a mes, y no pagos por anualidades completas y por adelantado, que las partes sabían que el contrato a partir de esta fecha se había convertido en indeterminado, y no se sabría cuanto tiempo iría la Arrendataria a ocupar con tal carácter el local arrendado.

Que con ocasión de ello, la Arrendataria había venido pagando por mensualidades adelantadas cada uno de los cánones sin inconvenientes, no sólo con anterioridad a la finalización de la prórroga legal, sino también antes de la finalización del contrato. Que lo hacía mediante la emisión de cheques en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de la cuenta personal de uno de los accionistas de la Arrendataria ciudadana Patricia de Miguel, con cédula de identidad extranjera N° 82.044.518, cuenta de cheques emitidos a nombre del ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ, quien los recibía y aceptaba mensualmente a nombre de Inversiones 803, S.A., los cuales eran cobrados y depositados por este ciudadano en la cuenta que posee en el Bank Of América, signada con e N° 004611510642, que se evidencia de algunas de las copias fotostáticas de los cheques que le fueron entregados durante el año dos mil ocho (2008), cánones que él mismo ha manifestado le fueron pagados y que no son reclamados en esta causa. Que de dichos documentos se puede apreciar las fechas de emisión, el beneficiario, los datos del endoso para su depósito, la fecha de cobro, y algunas tachaduras efectuadas en forma maliciosa, a los fines de ocultar el negocio jurídico y el motivo por el cual los recibía.

Que también se convino de manera verbal que los pagos se realizaran en forma adelantada, y que debido a la situación económica que atravesaba el país (hecho notorio y comunicacional) de la dificultad que se estaba presentando para honrar el pago en la moneda convenida, se ajustó el pago en Tres mil dólares americanos ($3.000) mensuales, o su equivalente en moneda nacional, es decir, la suma de Seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.6.450) para el caso de no poder conseguir los dólares a los cuales se ha hecho referencia.

Que por esta razón niega que Inversiones Bumpa, C.A. adeude a la demandante la cantidad de Sesenta mil dólares americanos ($60.000), pues ambas partes habían convenido el canon mensual para el año 2009 por la suma de Tres mil dólares americanos ($3.000), equivalentes a Seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.6.450) es decir, convinieron en la disminución del canon de arrendamiento y ello se evidencia de los pagos que realizaron en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), mediante depósito en dólares americanos en la cuenta N° 4611331546 del Bank of América, perteneciente al ciudadano Joaquín Fernández, representante de la Arrendadora, en fechas 30/04/2009 y 20/05/2009, por un total de Quince mil dólares ($15.000) equivalentes a Treinta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.32.250), según se evidencia de recibos originales de los depósitos que se acompañan al presente escrito en dos (2) folios útiles, marcados “C”.

Que como se señaló, la Arrendataria ya había pagado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, y en atención a que el representante de la Arrendadora, ciudadano Joaquín Fernández nunca otorgaba el recibo de pago o factura por los cánones de arrendamiento pagados, y ante la imposibilidad de ubicarlo para realizar oportunamente los pagos mensuales, debido a que éstos se realizarían en moneda nacional; se procedió en fecha 17/07/2009, a realizar la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2009, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de Inversiones 803, S.A., por la suma de Diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.19.350).

Que en fecha 7/09/2009, recibió una notificación de la Arrendadora, donde se le indica que en atención a la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento debe desocupar el inmueble; que debe pensarse que estos cánones corresponden a los meses de junio, julio, y agosto de 2009, pero esto no es cierto porque ya había dado inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticias.

Que una vez notificada la sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., su representada continuó realizando las consignaciones arrendaticias. No obstante, la Arrendadora presentó demanda en contra de su representada por la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento del año dos mil nueve (2009) cuando lo cierto es que para el día primero de diciembre de ese mismo año, su representada estaba solvente en el pago, pues éstos por convenio entre las partes se venían pagando mensualmente.

Que ante la imposibilidad de conseguir los dólares americanos, ha estado depositando la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento en bolívares. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

• Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/04/1999, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 8, el cual es valorado por este Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acredita la propiedad de la demandante Inversiones 803, S.A., sobre los locales comerciales signados PC-16 y ¨PC-16A, ubicados en el nivel Plaza del Centro Lago Mall, situado en la Urbanización La Virginia, Avenida 2 El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de documento autenticado en fecha 18/06/2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 29, Tomo 38, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A. e Inversiones Bumpa, C.A., sobre un local comercial signado con las siglas PC-16 ubicado en el Nivel Plaza del Centro Lago Mall, el cual se valora de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Invocó el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, a los efectos de demostrar que a pesar de haberse convertido en indeterminado, por cuanto se venció el término fijo y cualquier prórroga legal, mantuvo la posesión del local y el arrendador lo permitió, por lo que a excepción de la duración y del canon de arrendamiento, los demás términos del contrato continuaron vigentes.
• Original de recibo emitido por Inversiones FM 803, S.A. de fecha 1/01/2009, en el cual la referida sociedad declara que recibió de Inversiones Bumpa, C.A. la suma de Ciento Veintinueve mil bolívares (Bs.129.000) por concepto de canon de arrendamiento desde el día 1/01/2009 hasta el día 31/12/2009.
• En el lapso probatorio insistió en hacer valer el instrumento poder acompañado al libelo de la demanda y a tal efecto presentó los documentos que sirven de fundamento a la representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 803. S.A., a saber: a) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4/05/1998, bajo el N° 47, Tomo 21-A; y b) Copia certificada de documento poder suscrito por el ciudadano Joaquín Fernández autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 28/03/2002, bajo el N° 27, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivo.
• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y de los documentos que corren insertos al expediente. Especialmente invocó la Confesión de la demandada contenida en el escrito de la contestación a la demanda, en el primer párrafo del folio 78, línea 9 del expediente, cuando expresa: “ …y ello se evidencia de los pagos que se realizaron, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del mismo año (2009), mediante depósito…efectuados en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) y veinte (20) de mayo del mismo año…” donde el mismo apoderado judicial de la demandada, confiesa que su representada adeudaba a la actora cinco (5) meses continuos, y con ello demuestra que la demandada no sólo incumplió en los pagos de los cánones de arrendamiento, sino que además alega que había un acuerdo entre las partes sobre la forma de pago anual establecida en el contrato, había sido modificada a pagos mensuales.
• Invocó el mérito favorable que se desprende del Recibo acompañado como fundamento de la acción, a los fines de demostrar la insolvencia de la demandada, en su obligación de pagar el canon de arrendamiento del año dos mil nueve, señalando que este no fue emitido como una factura formal en virtud de que no podía emitir factura sin recibir el pago correspondiente, debido a que le surgiría la obligación fiscal de pagar el IVA correspondiente a la factura.
• Invocó el mérito favorable de la consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la demandada a los efectos de demostrar la insolvencia en los pagos.

Impugnación de las pruebas presentadas por la parte actora:

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., en fecha 11 de junio de 2010, impugnó las pruebas presentadas por la parte actora, refiriéndose a las promociones de los particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, en virtud de que no fue indicado el objeto de la prueba, invocando el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2001, en la causa Microsoft Corporación contra Cedel Mercado de Capitales.

Pruebas de la parte demandada:

• Copia certificada de expediente signado con el N° 66510 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., inscrita en esa Oficina de Registro en fecha 5/06/2003, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia su constitución y los accionistas que lo integran.
• Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones 803, S.A., celebrada en fecha 29/06/2009.
• Copia simple de cheques de la entidad bancaria Bank Of América, a favor de Joaquín Fernández, las cuales corren insertas de los folios 91 al 99, y que no producen valor probatorio porque no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que puedan ser consideradas como fidedignas.
• Dos (2) planillas emitidas por la entidad bancaria Bank Of América, denominados de fecha 4/30/2009 y 5/20/2009.
• Copia certificada de expedientes N° 012-09, expedida por este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., las cuales son valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Prueba de informes al SENIAT, a los fines de que informe a este Juzgado si dicho Despacho fue notificado por algunas de las empresas autorizadas para elaborar factureros, notas de débito o de crédito, de la emisión de los mismos, a través de la cual se pudiera demostrar el pago que realizaba la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A.
• Prueba de informes al SENIAT a los fines de que informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., declaró y liquidó el pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los cánones de arrendamiento pagados durante toda la relación arrendaticia.
Con dicha prueba, la demandada pretende demostrar que la actora nunca emitió recibos de pago, a los cuales hizo maliciosa referencia en su libelo y en su promoción de pruebas, en virtud de que no poseía facturas para emitir en cada pago que se le realizaba por los conceptos indicados, eludiendo de esta forma los correspondientes pagos al SENIAT. Asimismo, pretende demostrar que la demandante nuca emitió los recibos de pago, pues eludió los pagos por concepto de impuestos que debía pagar con ocasión de la cancelación de los cánones de arrendamiento en dólares.

En relación a las promociones de la prueba de informes dirigida al SENIAT, se observa que al momento de dictar sentencia, no existe en actas constancia del resultado, debiendo destacar el Tribunal la obligación de las partes de impulsar sus pruebas.

De la impugnación del poder

Fue acompañada a las actas, copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano Joaquín Fernández, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., mediante el cual acredita la representación la abogada Endrina María Fernández Contreras, autenticado en fecha 24/11/2009 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 165 de autenticaciones.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En dicho documento el poderdante no hizo mención en el poder de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce; no obstante, se hizo mención en la nota de reconocimiento mediante la cual la Notaría Pública Octava de Maracaibo declaró autenticado el documento, que el Notario tuvo a la vista: Documento de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4/05/1998, bajo el N° 47, Tomo 21-A, y documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 28/03/2002, bajo el N° 27, Tomo 55 de los libros respectivos; con lo cual considera este Tribunal se cumplió con la finalidad de la norma, en virtud de que el Notario Público hizo mención de los documentos que le fueron exhibidos, lo que permite a la parte demandada en este caso, tener una base de datos a los fines de solicitar su exhibición en juicio y corroborar si efectivamente el poderdante tiene la debida representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., y si tiene las facultades para otorgar poderes en juicio.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II.p.488, al comentar esta norma, expresa:

“..de acuerdo a esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de los instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar los instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismo. La finalidad de estas anotaciones que hace el funcionario es la de <> (cfr CSJ, Sent. 9-688, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N°6,p.137). Ese examen puede hacerlo acudiendo a la oficina pública donde se encuentran los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156.

Por otra parte debe mencionarse, que la parte a quien interese verificar el poder, podrá pedir la exhibición en juicio de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, con la obligación para el poderdante de exhibirlos para su examen, en la oportunidad que el Tribunal fije al efecto; con lo cual se garantiza a la parte interesada verificar si efectivamente el poderdante tiene la representación que se atribuye, y si en realidad le fueron conferidas facultades para otorgar poderes, a tenor de las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00090 de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:

“No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz el mandato judicial.
(…)
El artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados…..”

En el caso de autos se observa que la parte demandada, se limitó a impugnar el poder sin pedir a la parte que produjo el poder en juicio, que exhibiera los documentos que aparecen enunciados en la nota que declaró autenticado el poder. Sin embargo la parte actora promovió copia certificada de los documentos de los que hizo mención el Notario Público al momento del otorgamiento del poder impugnado, los cuales consisten en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4/05/1998, bajo el N° 47, Tomo 21-A.; en la cual consta el carácter de Director del ciudadano Joaquín Fernández Pérez, a quien le fueron conferidas facultades para constituir mandatarios judiciales para la representación de la sociedad.

Asimismo, fue promovida copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28/03/2000, bajo el N° 27, Tomo 55, mediante el cual el ciudadano Joaquín Fernández Martínez en nombre propio, y en su carácter de Director la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., otorga poder al ciudadano Joaquín Fernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.854.771, con facultades para representarlo y representar a la sociedad ante cualquier persona de carácter público o privado, con facultades para otorgar poderes en nombre de la sociedad.

Advierte este Tribunal que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no exige más requisitos que los indicados en su redacción, sin que pueda considerarse necesario que se indique la cantidad cancelada por concepto de arancel, y si el documento se presentó en original o en copia certificada como lo indica el demandado, limitándose a exigir que se señale la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar los documentos presentados.

En consecuencia, considera este Tribunal que es improcedente la impugnación del poder realizada por la parte demandada.

De la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

La parte demandada impugnó el valor probatorio de as pruebas promovidas por la parte demandante en los puntos primero, segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no indicó cual es el objeto de la prueba.

Respecto a la negativa de la admisión de las pruebas por falta de señalamiento de lo que se quiere probar con ellas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir “en el sentido mas favorable para su efectividad” (ver: G. Peces barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en definitiva.”

Con fundamento en la sentencia anteriormente citada, este Tribunal considera improcedente la solicitud de inadmisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

También se aprecia, que la parte demandada impugnó el recibo librado por la parte actora utilizado como fundamento de la pretensión, señalando que a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha sido riguroso el establecimiento de los elementos y directrices que deben contener las facturas, ordenes de entrega, notas de débito, notas de crédito y otros documentos, según se desprende de la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas signada SNAT/20080257 de fecha 19/08/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 363.959, entre los cuales cita el Registro de Identificación Fiscal de las empresas, número de control, descripción de la Imprenta Fiscal, tipo (original y duplicado) entre otros.

Observa el Tribunal, que al folio ciento veinticinco (125) corre inserto marcado “D”, documento privado denominado “RECIBO”, en el cual el ciudadano Joaquín Fernández en representación de F/Inersiones FM 803, S.A., declara haber recibido de Inversiones Bumpa, C.A., la cantidad de Ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000) por concepto de arrendamiento desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de 2009 del local PC-16 del Centro Lago Mall.


El documento emitido por la demandante a los fines de demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la Arrendataria que es un recibo de pago que reposa en poder de la Arrendadora, sin que tenga firma o alguna huella de la Arrendataria en su formación; motivo por el cual considera este Tribunal que dicho documento vulnera el principio de alteridad de la prueba, pues nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo que no produce valor probatorio.

Por otra parte, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la retención del impuesto debe efectuarse al momento en que los compradores o receptores de los servicios paguen o abonen el precio de los bienes muebles o los servicios. Los agentes de retención quedan obligados, además de retener, a declarar como impuestos retenidos a terceros y a pagar en el período correspondiente el impuesto que generó la operación que se realiza, debiendo éstos al emitir la factura, consignar separadamente el precio o remuneración, el impuesto que corresponde con débito fiscal y llenar las formalidades establecidas en la Ley.
Por otra parte, debe emitir un duplicado y la copia se entregará al vendedor o prestador de servicios, quien deberá firmar el original que conservará el comprador o receptor del servicio.

De lo expuesto se concluye que la Arrendataria no puede justificar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento alegando que la Arrendadora no emitía las facturas y éstas no cumplieran con los requisitos formales establecidos en la Ley, toda vez que como receptor del servicio actúa como agente de retención, debiendo emitir éste la factura donde refleje la retención correspondiente.

Igualmente precia el Tribunal la copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 803 Sociedad Anónima, celebrada el día 29/06/2009, en la cual el accionista Joaquín Fernández dio lectura al informe presentado por los administradores, indicando a la asamblea que la compañía durante el período 1999 hasta 2008 no tuvo actividad económica; lo que no se corresponde con la relación arrendaticia que existió con Inversiones Bumpa, S.A. desde el año 2003, pues de ella se demuestra que si tuvo actividad económica. Sin embargo, este hecho resulta impertinente al mérito de la causa.

Del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones 803 S.A. e Inversiones Bumpa, S.A., otorgado en fecha 18/06/2003, bajo el N° 29, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, se constata que en su cláusula segunda se señala:

El arrendamiento se establece por un plazo improrrogable de dos (2) años seis meses, contados a partir del primero de julio del año 2003 hasta el 31/12/2005, lo que equivale a tres (3) períodos. Que al vencimiento del tercer período no tendría prorroga, y sin necesidad de requerimiento alguno, la Arrendataria salvo acuerdo expreso de las partes que siempre debería constar por escrito, quedaba obligada a desocupar el local en ese momento, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.

Considera este Tribunal que el contrato celebrado entre las partes, que originalmente fue acordado que sería un contrato a tiempo determinado, se convirtió en indeterminado, porque una vez finalizado el tercer período de su duración en fecha 31/12/2005, comenzó a regir la prórroga legal de un (1) año, prevista en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y terminada ésta la Arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición de la Arrendadora; de conformidad con las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil.

En otro orden de ideas se observa, que la demanda que dio inicio al presente juicio, se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero a diciembre de 2009, los cuales totalizan la suma de Sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($60.000) que equivalen al cambio oficial vigente a la fecha de interposición de la demanda, a la suma de Ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000), a razón de Cinco mil dólares mensuales, o su equivalente a Diez mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.10.750); argumentos que niega la demandada, excepcionándose al alegar que en forma verbal se redujo al canon de arrendamiento mensual fraccionado de Tres mil dólares ($3.000) o su equivalente a Seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.6.450).

Se aprecia la redacción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, otorgado en fecha 18/06/2003, el cual señala en su Cláusula 4, que el canon de arrendamiento sería cancelado en el primer año (2003), el equivalente a seis (6) meses de mensualidades anticipadas; para el segundo año (2004), el equivalente a la anualidad anticipada el equivalente a Veinticuatro mil dólares ($24.000) americanos, y para el tercer año de arrendamiento (2005) cancelaría por concepto de canon anual la suma de Treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($36.000), lo que equivalía a la suma de Tres mil dólares ($3.000) mensuales. Que la Arrendataria debía cumplir puntualmente las cancelaciones, y a estos fines se indicó como domicilio las oficinas de la Arrendadora que declaró conocer la Arrendataria.

Se observa que la parte demandada negó el alegato formulado por la parte actora, señalando que ambas habían convenido en que el pago se realizara para el año 2009 en la cantidad de Tres mil dólares americanos ($3.000), es decir, la suma de Seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.6.450), que ello se evidencia de los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 realizados en depósitos en la cuenta del Bank of América a la cuenta perteneciente al ciudadano Joaquín Fernández, representante de la Arrendadora, en fecha 30/04/2009 y 20/05/2009, por la suma de Quince mil dólares de los Estados Unidos de América, según se evidencia de depósitos marcados “C” acompañados a las actas del proceso.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora invoca la confesión de la demandada cuando señaló en su escrito de contestación que realizó pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, mediante depósitos efectuados en fecha 30/04/2009 y 20/05/2009; y en tal sentido debe tenerse por admitida la insolvencia de la demandada.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que no puede considerarse confesa a la parte, cuando de sus dichos o alegaciones no es evidente el ánimo de confesar. En consecuencia, se desestima la solicitud de la parte actora.

Se observa que al folio Cien (100) de las actas, dos (2) documentos transcritos en idioma ingles, los cuales fueron traducidos al idioma español por un traductor designado por este Juzgado, con fundamento en las previsiones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Documento N° 1.
“Banco de América
Todos los artículos están acreditados a la verificación, recaudación y condiciones de las reglas y reglamentos de este banco y además por lo previsto en la Ley. Los pagos son aceptados cuando el crédito es aplicado al saldo pendiente y no sobre la emisión de este recibo. Las transacciones recibidas después de que el banco fija un día no laborables bien sea Sábado, Domingo o días Bancarios, son ingresados y considerados recibidos como al día hábil siguiente.
Por favor conserve este recibo hasta recibir su estado de cuenta.
Gracias por realizar operaciones bancarias con Banco de América.
Consulte nuestra página Web www.bankoamerica.com

Transacción 00152 4/30/2009 14:10
Entidad NFL CC0109348 Tlr 00010
Cuenta********1546
R/T #540100101
Deposito $10.000,00”

Documento N° 2.
“Todos los artículos están acreditados a la verificación, recaudación y condiciones de las reglas y reglamentos de este banco y además por lo previsto en la Ley. Los pagos son aceptados cuando el crédito es aplicado al saldo pendiente y no sobre la emisión de este recibo. Las transacciones recibidas después de que el banco fija un día no laborables bien sea Sábado, Domingo o días Bancarios, son ingresados y considerados recibidos como al día hábil siguiente.
Por favor conserve este recibo hasta recibir su estado de cuenta.
Gracias por realizar operaciones bancarias con Banco de América.
Consulte nuestra página Web www.bankoamerica.com
Transacción 00060 05/20/2009 11:44
Entidad NFL CC0109348 Tlr 00010
Cuenta********1546
R/T #540100101
Deposito $5.000,00”

Se observa la traducción realizada por el ciudadano Gustavo Arguello, quien acreditó tener conocimientos del idioma ingles mediante certificado emitido por el Centro Americano del Zulia. Se desprende de ellas que se trata de planillas de depósito bancario troqueladas, que demuestran los depósitos realizados en fecha 04/30/2009 y 5/20/2009, por las sumas de diez mil ($10.000) y cinco mil dólares ($5.000) respectivamente en la cuenta; que la demandada Inversiones Bumpa, C.A. afirma que éstas acreditan sus depósitos realizados en la cuenta del ciudadano Joaquín Fernández, quien funge como representante de la sociedad mercantil, sin que fueran impugnadas por la parte actora. De manera que se considera que fueron recibidos por el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones 803. S.A.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en relación al valor probatorio de las planillas de depósito bancario, señaló:
“Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”


Aprecia este Tribunal que la demandante realizó depósitos en el Banco de América por la suma de diez mil dólares ($10.000) y ($5.000) en fecha 4/30/2009 y 5/20/2009, respectivamente; depósitos que no fueron impugnados por la parte actora; por el contrario fueron aceptados al indicar que éstos evidencian el incumplimiento de la Arrendataria del compromiso de efectuar el pago por adelantado de la anualidad correspondiente al año 2009, sin hacer referencia alguna al monto correspondiente a cada mes. De manera que si fueron depositados Quince mil dólares ($15.000) correspondientes a cinco (5) meses de arrendamiento, dichos cánones eran por un monto de Tres mil dólares ($3.000).

Así, puede leerse del escrito presentado en fecha 29/06/2010 por la apoderada judicial de la parte actora cuando señala: “…en el caso de autos se evidencia que la demandada hizo un depósito unilateral sin notificación alguna en la cuenta de mi representada de cinco (5) meses y luego hizo uso de la consignación a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

En este orden se aprecia también que corre inserta en actas la notificación practicada en fecha 7/09/2009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, solicitada por el ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ MARTINEZ, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, Sociedad Anónima; para lo cual se constituyó en el local comercial distinguido con las siglas PC-16 del Nivel Plaza del Centro Lago Mall ubicado en la avenida 2 (El Milagro) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; procediendo a notificar a la ciudadana Elizabeth Virginia Boscán Pachano quien manifestó ser responsable de la tienda donde fue practicada la notificación.
En dicha acta consta que se le hizo saber a la notificada Primero: que el contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones 803, S.A. e Inversiones Bumpa, C.A. por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 18/06/2003, bajo el N° 29, Tomo 38 se inició con un contrato a tiempo determinado pero a partir de la prórroga de fecha 1/01/2006 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que para la fecha en que fue practicada la notificación la Arrendataria se encontraba en situación de incumplimiento en el pago de cuatro (4) cuotas de arrendamiento. Que en vista de esa situación se hacía procedente la acción judicial de desalojo del inmueble. Que debía proceder a la entrega inmediata del inmueble.

De la redacción de los particulares contenidos en el acta de notificación judicial llega a considerar este Tribunal la certeza del alegato formulado por la parte demandada, referido a que ambas partes acordaron realizar el pago del canon de arrendamiento por mensualidades y no en forma anual adelantada como se realizó en los primeros años de la relación contractual.

Por otra parte debe destacarse que es un hecho notorio y comunicacional el control de cambio existente en Venezuela desde hace algunos años, lo que dificulta al Arrendatario que pueda dar respuesta a la obligación asumida al momento de celebrar el contrato -pagar los cánones de arrendamiento en moneda de los Estados Unidos de América y que no se pudiera utilizar otra moneda o su equivalente, tal como consta en la Cláusula Cuarta del contrato. De manera que dada la naturaleza de orden público de la materia arrendaticia, resulta lógico que los pagos se efectuaran en bolívares, haciendo uso del derecho que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga al Arrendatario a los fines de acreditar su solvencia.

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.


Dicha disposición prevé la posibilidad de consignar los cánones de arrendamiento cuando el Arrendador se niegue a recibir el pago del Arrendatario; pudiendo interpretarse en forma extensiva en aquellos casos en los que se le imposibilite al Arrendatario efectuar el pago por falta de la moneda extranjera, como es el caso de autos en el que la Arrendataria encontraba dificultad de acceder al monto de la anualidad completa en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien, dadas las consideraciones que anteceden se hace constar que los pagos de los cánones de arrendamiento se efectuaron en la siguiente forma:

Los documentos que corren insertos al folio N° 100, y cuya traducción consta en los folios 348 y 349 respectivamente, evidencian que fueron depositadas en fecha 30/04/2009 la suma de Diez mil dólares ($10.000) y en fecha 20/05/2009 la suma de Cinco mil dólares (Bs.5.000), por el pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.

El resto de las mensualidades fueron consignadas ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la forma que mas adelante se determina.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5/02/2009, expediente N° 07-1731 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, refiriéndose al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló:

“(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el Tribunal de Municipio es, el convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

Con fundamento en la sentencia citada y en consideración a que quedó demostrado que las partes intervinientes en el contrato acordaron que los pagos se realizaran mensualmente a razón de Tres mil dólares (3.000), este Tribunal pasa a examinar las consignaciones realizadas por la Arrendataria, tomando como punto de partida el último día del mes calendario, por cuanto de las actas se desprende que la cláusula tercera del contrato perdió su vigencia en virtud de que las partes convinieron una forma distinta de pago de la obligación en cuanto al monto se refiere, siendo incierto el momento en que debía ser cancelado el canon de arrendamiento.

Pasa entonces este Tribunal a examinar la validez de las consignaciones arrendaticias.
Junio de 2009 en fecha 21/07/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada vencía el día 30/06/2009, mas 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser consignada hasta el día 15/07/2009, por lo que resultó extemporánea.

Julio de 2009, en fecha 21/07/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada, se vencía en fecha 31/07/2009 mas 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser consignada hasta el día 15/08/2009.
Agosto de 2009, realizada en fecha 21/07/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada vencía en fecha 31/08/2009 mas 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/09/2009.
Septiembre de 2009 efectuada en fecha 4/09/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada se vencía en fecha 30/09/2009 mas 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada el día 15/10/2009.
Octubre de 2009 efectuada en fecha 14/10/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual vencía en fecha 31/10/2009 mas 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta 15/11/2009.
Noviembre de 2009, efectuada en fecha 27/11/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada se vencía en fecha 30/11/2009 mas 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/12/2009.
Diciembre de 2009, efectuada en fecha 14/12/2009 por la suma de Bs.6.450 que conforme a la sentencia citada en fecha 31/12/2009 mas 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/01/2010.
Enero de 2010 efectuada en fecha 5/01/2010 por la suma de Bs.6.450 la cual vencía el día 31/01/2010 mas 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/02/2010.
Febrero de 2010, efectuada el día 18/03/2010, por la suma de doce mil novecientos bolívares (Bs.12.900) equivalentes a Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al la tasa de cambio de Cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4.30); la cual conforme a la sentencia citada, vencía el día 28/02/2010, más 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía ser efectuada hasta el día 15/03/2010, resultando extemporánea.
Marzo de 2010, efectuada el día 18/03/2010, por la suma de Doce mil novecientos bolívares (Bs.12.900) equivalentes a Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al la tasa de cambio de Cuatro bolívares con treinta céntimo (Bs.4.30); que conforme a la sentencia citada vencía el día 31/03/2010 más 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía ser efectuada hasta el día 15/04/2010.
Abril de 2010 efectuada en fecha 4/05/2010 por la suma Doce mil novecientos bolívares (Bs.12.900) equivalentes a Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al la tasa de cambio de Cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4.30); que conforme a la sentencia citada, vencía el día 30/04/2010 más 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía ser efectuada hasta el día 15/05/2010.

Mayo de 2010 efectuada en fecha 28/05/2010 por la suma Doce mil novecientos bolívares (Bs.12.900) equivalentes a Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al la tasa de cambio de Cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4.30), que conforme a la sentencia citada vencía el día 31/05/2010 más 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía ser efectuada hasta el día 15/06/2010.

Una vez examinadas las consignaciones realizadas por la parte demandada considera este Tribunal que fueron legítimamente efectuadas, tomando en consideración que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a mayo de 2009, ambos inclusive, fueron depositados en la cuenta del representante de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., tal como quedó anteriormente expresado, y que en el período comprendido entre el mes de junio hasta el mes de diciembre del mismo año, sólo se consignó en forma extemporánea el mes de junio. De manera que la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., no incurrió en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, requisito exigido por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que prospere la acción de Desalojo. Así se decide.

Por último debe destacarse que la demandante alegó que la Arrendataria no cumplió con la obligación de contratar una póliza de seguro para asegurar los riesgos propios y de terceras personas conforme se expresó en el contrato; sin embargo el incumplimiento de esta obligación no está contemplado dentro de las causas de Desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Sin lugar, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones 803, Sociedad Anónima en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, Compañía Anónima, por Desalojo y Cobro de Bolívares.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, Mg Sc.
LA SECRETARIA.
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc