REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ____________ ( ) de noviembre del año dos mil diez (2010).

Consta de las actas, diligencia presentada por las abogadas ANA MUÑAGORRI y MONICA GOVEA, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, mediante la cual desisten del procedimiento en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentaron en contra de la Sociedad Mercantil TU PINTURA, C.A, alegando que por cuanto no se ha producido la contestación a la demanda y limitándose quien se da por citado en las actas, el ciudadano RONEL MONTERO, a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al invocar la ilegitimidad de su citación por no tener el carácter de representante de la demandada de actas, Tu Pintura, C.A, por lo que solicitan se proceda a impartir la homologación al desistimiento del presente procedimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Laura Figueroa, apoderada judicial del ciudadano Ronel Montero, se apegó al desistimiento presentado por la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2010 y solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a las costas y costos procesales, por cuanto en el presente procedimiento se realizaron actuaciones.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Es oportuno también, traer a colación los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, del contenido de los artículos anteriormente transcritos y del escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal constata que el mismo fue suscrito por las abogada ANA MUÑAGORRI y MONICA GOVEA, con el carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, parte actora en la presente causa, con la facultad expresa para desistir, según consta del poder agregado a las actas del expediente y que el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, y que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.
En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en los términos contenidos en el mismo, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión de la medida de secuestro decretada por este despacho en fecha 13 de mayo de 2010 sobre un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el número 3, integrante del Centro Comercial La Fusta, el cual se encuentra ubicado en la avenida 28 o La Limpia, esquina calle 65 o avenida Grano de Oro, identificado con el número 65-09 de la actual nomenclatura municipal.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Exp. 2273-10.