Expediente: 2.178-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: MARÍA GUZMAN DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.923, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.127.
DEMANDADO: NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.245.248, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM: ANA MARTÍNEZ MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.251.
MOTIVO: DESALOJO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARÍA GUZMAN DE MALAVE, ya identificada, para demandar por DESALOJO, al ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, ya identificado; alegando que celebró contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 01 de abril de 2005, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Placer, casa número 17A-87, Manzana “E”, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 03, Tomo 15, de los libros autenticaciones, con una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de abril de 2005, el cual según la clausula segunda del contrato podría ser prorrogado por periodos iguales, incrementándose el canon según los índices inflacionarios previa discusión entre las partes. Que se fijó un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), posteriormente en fecha 02 de abril del 2008, se incrementó a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), previa discusión entre las partes. Argumenta la actora que desde hace dieciséis (16) meses el arrendatario no ha cancelado los cánones, correspondientes a los meses que van desde septiembre a diciembre de 2008, y de enero a diciembre de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, adeudándole la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), y que además tiene el inmueble en mal estado de conservación. Que en la clausula tercera del contrato de arrendamiento se expresó que al pasar los cinco (05) primeros días después del vencimiento del pago del mes, el arrendatario pagaría por cada día adicional que transcurra la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), acumulando 480 días adicionales durante los dieciséis (16) meses de atraso, alcanzando la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), los cuales no han sido cancelados. Que el arrendatario continua habitando el inmueble aún cuando debe DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) por cánones vencidos y días adicionales, y se ha negado a convenir en entregar el inmueble arrendado alegando tener derecho a la prorroga legal. Por todas las razones expuestas, es por lo que de conformidad con el artículo 34, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, para que desaloje el inmueble y lo entregue libre de bienes y personas; pague por daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados, mas los costas y costos procesales.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a estimar el valor de la misma en unidades tributarias, dando cumplimiento a este requerimiento la demandante, por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de este año.
Por auto dictado el veintitrés (23) de febrero del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha tres (03) de marzo del mismo año, la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogada BETSY CONEGAN.
Por diligencia de efectuada el día 07 de abril de 2010, la actora ratificó el domicilio del demandado, y el día dieciséis (16) del mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal expuso que no logró citar al ciudadano NESTOR GONZALEZ.
Por diligencia del día veintiocho (28) de abril de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, siendo acordada por el Tribunal.
Por escrito presentado en la mima fecha, la demandante solicitó de Medida de Secuestro, y consignó mediante diligencia agregada por separado estado de cuenta de Enelven e Hidrolago.
El Tribunal por sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2010, decretó la medida solicitada.
A solicitud del la parte actora el Tribunal ordenó librar nuevos carteles de citación para ser publicados por los diarios “EL regional” y “La Verdad”.
La Secretaria de este Despacho, expuso en fecha 06 de julio de 2010, que se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del demandado.
En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora solicitó se designara defensor ad Litem a la parte demandada, siendo resuelta satisfactoriamente esta solicitud por el Tribunal, el día 10 de igual mes y año. Una vez notificada y juramentada la defensora ad Litem de la parte demandada, ciudadana ANA MARTÍNEZ MONSALVE, fue citada y dio contestación a la demanda el día 01 de noviembre de 2010, en los términos que a continuación se narran:
Que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos sitios públicos y privados, y que en vista de que no ha podido ubicarlo, llamó al servicio de CANTV 113 y allí no saben de algún número donde pueda localizarse, infructuosas como han sido las diligencias practicadas, procedió a contestar en su nombre.
Aceptó que su defendido celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 2005, con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUZMAN DE MALAVÉ, sobre el inmueble descrito en actas, y negó, rechazó y contradijo lo establecido por ella.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado el día siguiente.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte actora acompañó los siguientes a su escrito libelar:
Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 03, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, en fecha primero (01) de abril de dos mil cinco (2005), celebrado entre los ciudadanos MARÍA GUZMAN DE MALAVÉ y NESTOR GONZALEZ CUBILLAN.
Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, y con el se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la ciudadana MARÍA GUZMAN DE MALAVÉ y fundamento de su pretensión; y la obligación del arrendatario ciudadano NESTOR GONZALEZ, de pagar las pensiones locativas.
Documento de venta del inmueble distinguido con el N° 17A-87, parcela N° 17, Manzana E de la Urbanización El Placer, ubicada en el sector denominado “El Perú”, en jurisdicción de la Parroquia antes Municipio San Francisco del llamado Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano OBED JOSÉ MALAVÉ GONZALEZ, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1995, bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo 1°, Primer trimestre.
El documento público antes descrito es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano OBED JOSÉ MALAVÉ GONZALEZ, es propietario del inmueble arrendado.
Documento donde consta la extinción de la Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble antes descrito, a favor de CAJA POPULAR FALCÓN-ZULIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 111, de los libros de autenticaciones.
Este documento es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando impertinente al merito de la causa.
Copia mecanografiada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos OBED MALAVE GONZALEZ y MARIA AUXILIADORA GUZMAN, celebrado en fecha diecinueve (19) de junio de 1993.
El Tribunal valora la anterior acta en todo su contenido por tratarse de un documento público presentado en copia certificada mecanografiada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con el documento de propiedad antes señalado demuestra que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUZMAN, es copropietaria del inmueble arrendado ya que fue adquirido por su esposo en vigencia de la comunidad de gananciales.
Estado de Cuenta emitido por ENELVEN, por el servicio eléctrico del Inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, avenida 7C, 120000, casa 17A-87, a nombre de MARIA GUZMAN.
Estado de Endeudamiento con Hidrolago Maracaibo por la póliza correspondiente avenida 7C, # 17A-87, a nombre del Sr. Malave.
El Tribunal valora estos estados de cuentas por tratarse de documentos emanados de órganos administrativos del poder público que se encuentran sellados por el organismo emisor, de los cuales se desprende que para el momento en que fueron emitidos existían deudas pendientes en el pago de los dos servicios públicos esenciales.
En el lapso probatorio promovió las siguientes:
Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de la cuenta de ahorros N° 134-0433-0-6-4335005010, constante de nueve (09) folios útiles.
Estos documentos no surten valor probatorio ya que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió pruebas.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Observa el Tribunal que se demanda el Desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana MARIA GUZMAN DE MALAVE al ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, en fecha primero (01) de abril de 2005, alegando que el arrendatario ha dejado de pagar dieciséis (16) cánones mensuales de arrendamiento y que se niega a desocupar el inmueble alegando que tiene derecho a la prorroga legal. La Defensora Ad Litem del demandado aceptó que su defendido celebró el citado contrato con la demandante de autos y se limitó a negar lo establecido por la ciudadana MARIA GUZMAN DE MALAVE en su demanda.
Se constata de la clausula segunda del contrato de arrendamiento aludido, que las partes acordaron que el contrato tendría una duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de abril de 2005, pero si treinta (30) días antes de cumplirse este lapso de tiempo el arrendatario deseaba arrendar nuevamente la casa y si estaba de acuerdo la arrendadora, éste se prorrogaría por un periodo igual, incrementándose el canon de arrendamiento según los índices inflacionarios previa discusión de ambas partes. Observa esta sentenciadora que la intención de las partes al momento de contratar era la de prorrogar el contrato por un solo periodo, de tal forma que al culminar dicho periodo y continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, el contrato de convirtió en indeterminado con respecto al tiempo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1.614 del Código Civil.
En relación a los contratos sin determinación de tiempo, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario expresa lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....”
De manera que, ante la indeterminación del tiempo de duración del contrato objeto de la presente controversia y la falta de pago de las pensiones arrendaticias alegada por la actora, la acción de desalojo del inmueble arrendado es claramente admisible por estar tutela por el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos; como se indicó anteriormente quedó aceptada la celebración del contrato y por consiguiente la obligación del arrendatario, ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN de pagar las pensiones de arrendamiento mensualmente tal y como se convino en la clausula tercera del mismo, quien se limitó a negar los términos de la demanda, correspondiendo así probar que fue liberado de su obligación mediante el pago u otro hecho extintivo, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil; observándose que no fueron aportados al proceso elementos probatorios tendientes a probar esta circunstancia, por lo que el Tribunal considera quedó demostrado que el demandado, identificado ut supra, adeuda a la ciudadana MARÍA GUZMAN DE MALAVÉ, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de que van desde septiembre a diciembre de 2008, ambos inclusive, y de enero a diciembre de 2009, ambos inclusive, y así se decide.
Respecto al monto de los cánones de arrendamiento, se evidencia del aludido contrato que fueron fijados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), y en vista de que la actora no aportó al proceso ningún medio probatorio con el objeto de demostrar que la pensión locativa fue aumentada a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, según lo argüido por ella en su escrito libelar, le corresponde el pago de los cánones antes señalados calculados a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) cada uno de ellos, es decir, que el monto adeudado por el ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN a la ciudadana MARÍA GUZMAN DE MALAVÉ por tal concepto, es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.800,00), y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES intentó la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUZMAN DE MALAVE, en contra del ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, ambos ya identificados.
Se ordena al demandado ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN entregar el inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, distinguido con el N° 17A-87, manzana E, en jurisdicción del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno de Pedro Montiel, del Ejecutivo del Estado Zulia y de Porcia de Pirela, y calle 16 del Municipio San Francisco; Sur: terrenos del Ejecutivo del Estado Zulia, de José A. Gotera y de Antonio Villasmil, y la calle 18; Este: el mismo terreno de Porcia de Pirela y la avenida 9 de la Parroquia San Francisco; y Oeste: terrenos del Ejecutivo del Estado Zulia, de la sucesión Lessew y una cañada, objeto del contrato de arrendamiento, totalmente solvente en los servicios públicos.
Se condena al demandado ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.178-10.-
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