REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2.044-09
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL ANTONIO CEDEÑO ANDRADE y YELITZA MERCEDES GUILLEN MARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.282.192 y V.- 16.967.670, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho LUIS SUAREZ y ELIANA AGUIRRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.099 y 117.269, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos DANIEL ANTONIO CEDEÑO ANDRADE y YELITZA MERCEDES GUILLEN MARRIAGA, asistidos por el profesional del derecho LUIS SUAREZ RENDÍLES, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación con su cónyuge.
El día quince (15) de Octubre del año en curso, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO CEDEÑO ANDRADE y YELITZA MERCEDES GUILLEN MARRIAGA, constando la misma en actas desde el día tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil vigente.
Que nada expuso la Fiscalía del Ministerio Público Especializada en relación a la solicitud realizada.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO CEDEÑO ANDRADE y YELITZA MERCEDES GUILLEN MARRIAGA, antes identificados, celebrado en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil ocho (2008) ante la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el acta número 31 correspondiente al año dos mil ocho (2008); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DANIEL ANTONIO CEDEÑO ANDRADE y YELITZA MERCEDES GUILLEN MARRIAGA, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DANIEL ANTONIO CEDEÑO ANDRADE y YELITZA MERCEDES GUILLEN MARRIAGA, en fecha en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil ocho (2008) ante la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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