Expediente: 2.413-10.-
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
Recibido el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le da entrada, se forma pieza de medidas por separado y se numera.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GAETANO PERTUSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.724.909, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA y AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.601 y 130.397, respectivamente, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana JENSSY DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.832.268, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando es portador y beneficiario de un cheque, emitido por la nombrada ciudadana en fecha 08 de julio de 2009, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 22.940,00), signado con el N° 87665510, librado contra la cuenta corriente N° 01330304551000006026, del BANCO FEDERAL. Que presentó al cobro dicho instrumento el día 03-08-2009, y le fue devuelto con el sello cuyo texto dice “dirigirse al girador”, en virtud de lo cual procedió a levantar el protesto en fecha 29-09-2009, con la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. Que en virtud de que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas ante la ciudadana JENSSY DE JESUS NUÑEZ ANDRADE para obtener el pago del cheque, demanda a dicha ciudadana, para que convenga en pagarle el monto del cheque, los intereses de mora, los gastos de protesto, las costas procesales, los honorarios profesionales y la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demanda para el pago de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 33.069,6).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el actor consignó los recursos para realizar las copias fotostáticas de la compulsa y se comprometió a trasladar al Alguacil para practica la citación.
Por escrito presentado en la misma fecha, el actor solicitó de Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un (01) cheque, que corren inserto en el folio cuatro (04) de las actas, que fue debidamente protestado por falta de pago, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional decrete la intimación de la parte demandada y acuerde la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte accionante en el presente juicio; el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente demanda tiene como titulo fundamental uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, como lo es el cheque, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana JENSSY DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, identificada plenamente, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 46.297,44), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano GAETANO PERTUSIO, en contra de la ciudadana JENSSY DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 647-10.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.413-10.
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