Expediente 2.301-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.996.142, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.391.

DEMANDADO: ALBENYS GARCIA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.928.217.inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.233.

MOTIVO: DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el once (11) Junio del año en curso previo el cumplimiento del auto dictado por este Tribunal en el cual se instó a estimar la acción en unidades tributarias. .

En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez (2010), la parte actora consignó lo conducente para elaborar los recaudos de citación y practicar la misma, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho lo pertinente el veintiuno (21) de Junio del presente año.

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2010), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó a los fines de citar a ALBENYS GARCIA PAZ, quien se negó a firmar la boleta recibiendo de sus manos los recaudos de citación.

En fecha cuatro (04) de Octubre el año en curso, la Secretaria del Tribunal expuso que entregó cartel de notificación correspondiente al complemento de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al demandado ALBENYS GARCIA PAZ.

En fecha siete (07) de Octubre la parte accionada da contestación a la demanda, alegando cuestiones previas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 ordinal primero, específicamente la INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y la LITISPENDENCIA.

Fundamenta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, en el hecho de que en la contestación a la demanda planteó reconvención a la accionante la cual estimó en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo). Alega que los Tribunales de Municipio conocen hasta una cuantía de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.000 U.T.), por lo cual al exceder la reconvención propuesta de dicho monto, sería el competente un Tribunal del Primera Instancia.

Expresa en cuanto a la litispendencia solicitada, que existe juicio incoado por AMPARO POSESORIO ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por la demandante de autos en contra de su persona signado con el número de expediente número 12.880 de la nomenclatura llevada por el prenombrado despacho. Indica igualmente en su escrito que hay identidad de sujetos porque son la misma persona actuando como demandante y el mismo accionado; que el objeto se trata del mismo local comercial ubicado en la avenida 3 (calle Casanova), número 89A-08 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia el cual es de su propiedad. Que consignaron en ambos procesos, la misma factura de electricidad, comunicación suscrita por José García, contrato de arrendamiento y los mismos testigos Juan Soler y Jorge Linares.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTÓN PREVIA Y DECISIÓN DEL PUNTO ALEGADO.-

En relación a la cuestión previa opuesta, observa este despacho que fue consignado por la parte demandada anexo a su escrito:

o Copia certificada del expediente signado con el número 12.880, expedida por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
o Copia Certificada de la Comisión signada con el número 475-10, expedida por la Secretaria de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
o Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), el cual quedó anotado bajo el número 7, tomo 28, protocolo primero.

Se observa que los documentos promovidos por la parte actora, se encuentran dentro de la categoría de documento público, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio.

A los fines de resolver la cuestión previa alegada, observa este Tribunal que la institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento:

“..tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En relación a la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal alegada por el demandado, observa este Tribunal que la misma es interpuesta fundamentándose el accionado en la reconvención formulada, la cual estimó en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), motivo por el cual, y siendo ésta cuestión previa originada por el propio accionado, mal podría declararse la procedencia de la misma ya que se estaría desnaturalizando la institución procesal de las cuestiones previas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, alegó el accionado la litispendencia con otro proceso pendiente y a tal efecto consigna copia certificada del expediente signado con el número 12.880 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN iniciada por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, el cual versa sobre el mismo inmueble de la presente causa.

A tal efecto, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:


“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas identicas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o hay sido citado con posterioridad


Ahora bien, en relación a la litispendencia, la doctrina a establecido que es la máxima conexión que puede haber entre dos juicios, es decir, básicamente la misma demanda intentada dos veces, en la cual debe existir identidad de objeto y de sujetos.

En cuanto a la identidad sustancial de los sujetos involucrados en la presente causa y en el expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se llega a la conclusión en virtud de una revisión de las copias certificadas consignadas y de las actas que conforman el presente juicio, que, en efecto, se trata de la mismas partes.

En cuanto a la identidad de objetos, el presente juicio tiene como pretensión la obtención de indemnización por daños y perjuicios causados a la actora en virtud de que alega no haber podido arrendar el inmueble que posee, el cual se encuentra identificado con la nomenclatura municipal 89A-08, en virtud de que ha sido acosada y perturbada por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, lo que ha traído como consecuencia que el antiguo arrendatario de dicho inmueble, JUAN CARLOS SOLER OROÑO, desistiera de continuar arrendando el inmueble y que nadie más quiera arrendar el mismo. La causa intentada ante el Juzgado de Primera Instancia mencionado en el párrafo anterior, tenía por objeto el cese de actos perturbatorios relacionados con el inmueble signado con el número 89A-08, antes descrito, ocasionados a la demandante de la presente causa por el accionado de autos, amparándose en la posesión a la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el objeto de ambas causas es completamente diferente y que, los Tribunales para conocer de ambas acciones son diferentes. En razón a la materia y la cuantía planteada en la demanda, este Tribunal es competente para conocer de la misma; sin embargo, respecto a la querella interdictal y su competencia, establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada ka cosa objeto de ello…”


De la norma antes transcrita, se evidencia entonces que el mismo Tribunal no es tampoco competente para conocer de ambas acciones.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, debe declararse la no procedencia de las cuestiones alegadas.
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, inició en su contra la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE.

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.