Expediente: 2.283-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTE: SALVATORE ROCCA TORTI.-
DEMANDADO: GERMAN BUITRAGO CIFUENTES.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


Se constata de las actas que en fecha once (11) de Agosto del año en curso, fue dictada sentencia decretando MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente causa por los fundamentos allí expresados y en virtud los cuales este Tribunal consideró acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal séptimo da la norma in comento decretó la medida solicitada.

Se constata igualmente que la misma fue ejecutada en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibidas las resultas de la comisión el veintiuno (21) del mismo mes y año.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.

Constata de las actas esta sentenciadora, que la parte demanda, antes identificada, estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual quedó citada para los efectos del presente proceso de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esta citación, la demandada, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia queda firme, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio del año en curso , en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, en contra de GERMAN BUITRAGO CIFUENTES, ambos ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.283-10.