Expediente 2.283-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SALVATORE ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V.- 1.667.500, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 37.837 y 33.748.
DEMANDADO: GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.204.652 y del mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día tres (03) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el seis (06) del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los gastos para el traslado y copias para elaborar las compulsas de citación.
En fecha dos (02) de Junio del presente año, se recibió escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro.
En fecha nueve (09) de Junio del año en curso, el Alguacil Natural de este despacho expuso lo conducente.
En fecha once (11) de Junio se instó a ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad en el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a dicho auto en fecha tres (03) de Agosto del presente año.
En fecha once (11) de Agosto se decretó medida preventiva de secuestro, elaborándose el respectivo exhorto y oficio.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año en curso se recibieron las resultas de la ejecución de dicha medida provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decretó formalmente secuestrado preventivamente el inmueble objeto de la presente causa y en donde se encontraba presente el demandado de autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su representado cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES, un inmueble de su propiedad constituido por una construcción de bloques y techo de zinc, ubicado en la avenida 12, antes Dr. Ramón Urquinaona, entre la calle 82 y la Cañada “La Colorada”, distinguido con las siglas número 80-50, sector las Veritas en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa número 80-35, propiedad que es o fue de José Laurencio Echeverria; SUR: con la casa número 80-51, propiedad de “Inversora Las Piedras, C.A.”, ESTE: con propiedad que es o fue de Fluencia Saavedra de Castellano; y OESTE: con la avenida 12, antes Urquinaona, y con una superficie aproximada de CIENTO SESENTAMETROS CUADRADOS (160 Mts2).
Que el contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio el año mil novecientos noventa y ocho (1998) y quedó inserto bajo el número 56, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que de acuerdo a los establecido en la cláusula segunda, el término de duración del contrato fue pactado por seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento del documento, pudiendo ser prorrogado por igual período mientras no se manifieste el deseo contrario con por lo menos treinta (30) días de anticipación.
Que de acuerdo a la cláusula tercera, el canon fue pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo), los cuales debía ser pagados por mensualidades adelantadas y a la presentación del respectivo recibo emitido por el arrendador; que el canon podría ser aumentado en caso de prorroga y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento o el incumplimiento o contravención a cualquiera de las cláusulas será motivo para que el arrendador pueda solicitar la resolución del mismo.
Que en fecha tres (03) de Junio del año dos mil tres (2003), el arrendatario fue notificado que el canon de arrendamiento iba a ser aumentado a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); que en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) el arrendatario fue notificado que el canon de arrendamiento iba ser aumentado a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)
Que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio del año dos mil cuatro (2004) a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), -OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo)- cada uno, luego de aplicado el proceso de reconversión monetaria.
Que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto del año dos mil cuatro (2004) a Marzo del año dos mil diez (2010) a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) –CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo)- cada uno, luego de aplicado el proceso de reconversión monetaria.
Que adeuda la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por lo cánones de arrendamiento dejados de pagar.
Que de conformidad con el artículo 1.159, 1.167 del Código Civil y 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, procede a incoar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a los fines de que le sea entregado el bien inmueble completamente desocupado de bienes muebles, chatarras y animales en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del arrendador.
Que estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) equivalente a CIENTO SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (107,69 U.T.)
Que demanda las costas y costos procesales.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
o Documento poder otorgado por el ciudadano SALVADORE ROCCA TORTI a los profesionales del derecho ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, el cual quedó anotado bajo el número 66, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
o Documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre SALVATORE ROCCA TORTI y GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES, sobre el inmueble antes identificado. Dicho documento quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha dos (02) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedó anotado bajo el número 56, tomo 88 de los libros llevados por la antes referida oficina.
o Comunicación emitida en fecha tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003) y dirigida a el ciudadano GERMAN BUITRAGO en la cual se le informa la resolución del arrendador de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) a partir del día dos (02) de Julio del año dos mil tres (2003).
o Comunicación emitida en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y dirigida a el ciudadano GERMAN BUITRAGO en la cual se le informa la resolución del arrendador de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a partir del día dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004).
La parte demandante en la pieza de medidas consignó:
Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010) en el cual rindieron declaración los ciudadanos PEDRO CALDERON y JOAN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 2.981.075 y V.- 13.494.001.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir aprecia este Tribunal que en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de Secuestro en fecha catorce (14) del Octubre del año en curso, acto realizado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba presente el demandado de autos ciudadano GERMAN CLODOMIRO BUITRAGO, portador de la cédula de identidad E.- 82.204.652, quien firmó el acta, quedando citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Observa igualmente, que la resultas de la comisión conferida, fueron recibidas y agregadas por este despacho a las actas procesales en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diez (2010), comenzándose a computar el día hábil siguiente el lapso de dos (02) días para contestar la demanda y que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.
Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano GERMAN BUITRAGO CIFUENTES, al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la pretensión de la actora consiste en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble de autos, acción tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, alegando el actor el incumplimiento de normas legales y contractuales.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda que por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inició el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI en contra de GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES, antes identificados. En consecuencia:
o Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI y GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES sobre un inmueble de su propiedad constituido por una construcción de bloques y techo de zinc, ubicado en la avenida 12, antes Dr. Ramón Urquinaona, entre la calle 82 y la Cañada “La Colorada”, distinguido con las siglas número 80-50, sector las Veritas en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa número 80-35, propiedad que es o fue de José Laurencio Echeverria; SUR: con la casa número 80-51, propiedad de “Inversora Las Piedras, C.A.”, ESTE: con propiedad que es o fue de Fluencia Saavedra de Castellano; y OESTE: con la avenida 12, antes Urquinaona, y con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2).
o Se ordena al ciudadano GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES, antes identificado, entregar al ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por una construcción de bloques y techo de zinc, ubicado en la avenida 12, antes Dr. Ramón Urquinaona, entre la calle 82 y la Cañada “La Colorada”, distinguido con las siglas número 80-50, sector las Veritas en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa número 80-35, propiedad que es o fue de José Laurencio Echeverria; SUR: con la casa número 80-51, propiedad de “Inversora Las Piedras, C.A.”, ESTE: con propiedad que es o fue de Fluencia Saavedra de Castellano; y OESTE: con la avenida 12, antes Urquinaona, y con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2).
o Se condena al demandado GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES, antes identificado, a pagar al actor SALVATORE ROCA TORTI, antes identificado, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), los cuales comprenden los cánones de arrendamiento del mes de JUNIO y JULIO del año dos mil cuatro (2004) por un monto de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) cada uno; y los cánones de arrendamiento del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) a Marzo del año dos mil diez (2010), por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) cada uno.
o Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
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