Exp. 03346
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Demandante: LEGIO EMIRO MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.839.229, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abogados Asistentes del accionante: LAILI CASTELLANO y JOSÉ BOHÓRQUEZ, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.120 y 73.499, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: YENIT DEL VALLE FLORES ALBORNOZ y ANA RAQUEL ALBORNOZ DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.901.756 y V-5.562.338, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Maracaibo del Estado Zulia
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03346, que este Juzgado, en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva dándole el carácter de cosa juzgada al Decreto Intimatorio de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010.
El día dos (02) de noviembre del corriente año, se presentó por una parte el ciudadano LEGIO MORALES PARRA, parte demandante, debidamente asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio LAILI CASTELLANO y JOSE BOHORQUEZ, y por otro lado, las ciudadanas YENIT DEL VALLE FLORES ALBORNOZ y ANA RAQUEL ALBORNOZ DE FLORES, asistidas por el abogado en ejercicio de este domicilio EDGAR RINCON, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“...Por cuanto ambas partes hemos decidido llegar a un acuerdo amistoso en el presente expediente contentivo de intimación por Cobro de Bolívares, y cuyo decreto de Intimación quedó con el carácter de Cosa Juzgada; condenando el Tribunal a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de 37.800,oo Bs. (Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares) y ambas partes acordamos llegar al presente acuerdo, por cuanto la parte demandada ofrece cancelar en este acto la cantidad de 35.000,oo Bs. (Treinta y Cinco Mil Bolívares) , la cual declara la parte actora plenamente identificada en actas aceptar la cantidad ofrecida como pago único y total del monto decretado por este Tribunal, que incluye el Capital adeudado, honorarios profesionales y costas procesales. Asimismo, el ciudadano Regio Emiro Morales, declara que aceptado el pago antes mencionado, dá por finalizado el presente proceso, satisfecha su acreencia y solicitando el archivo del presente expediente y le dé el carácter de cosa juzgada al acuerdo aquí plasmado. Asimismo, el ciudadano Regio Morales, declara que no ejercerá ninguna otra acción, ni civil, ni penal, ni indemnización por Daños y Perjuicios relacionados con el objeto del presente proceso. Es todo. … (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 02 de noviembre de 2010, las demandadas de autos, ciudadanas YENIT DEL VALLE FLORES ALBORNOZ y ANA RAQUEL ALBORNOZ DE FLORES, ocurrieron personalmente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio de este domicilio EDGAR RINCON y la parte actora ciudadano LEGIO MORALES PARRA, parte demandante, debidamente asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio LAILI CASTELLANO y JOSE BOHORQUEZ, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 02 de noviembre de 2010 por las partes.
2) Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) y se archivó constante de diecisiete (17) folios útiles.-
La Stria.,
Ir*
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