Exp. 03205

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Demandante: DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 17, Tomo 8-A, de los libros respectivos y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCÁN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO y YORYANA NAVA PEROZO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.444, 81.657, 43.696, 103.456, 128.612 y 105.255, respectivamente, y de este domicilio.-
Demandada: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. originalmente denominado PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, anotado bajo el N° 01, Tomo 2-A, de los libros respectivos, posteriormente registrada por cambio de su domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 1020-A, cuya última modificación por el cambio de denominación social fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A, de los libros respectivos.-
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, ANDRÉS FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.695.687, V-3.508.865, V-7.804.386, V-10.088.767, V-11.457.697, V-12.620.709, V-16.606.185, V-15.841.997 y V-15.987.519, en el orden indicado, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, en el orden indicado, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03205, que en fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento monitorio incoara la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A. contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a la accionada, en la persona del ciudadano EDUARDO FELIX CAGNOLATTI, en su carácter de Representante Legal de la misma, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar la suma reclamada o a formular la oposición respectiva en nombre de su representada.-
El día 14 de abril de 2010 se libraron los recaudos de intimación correspondientes.-
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2010, se libró exhorto al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la Intimación.-
En fecha 03 de mayo de 2010 la Apoderada Judicial de la parte demandada NANCY FERRER ROMERO consignó, mediante diligencia, documento poder y se dio por intimada en forma expresa.-
Luego, el día 25 de mayo de 2010 el Apoderado Judicial de la accionada ALEJANDRO FEREIRA, presentó escrito, formulando OPOSICIÓN al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2010 la Apoderada de la parte accionada NANCY FERRER ROMERO presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción el día 09 de junio de 2010, el cual fue agregado a las actas y admitido en esa misma fecha, cuyos medios probatorios serán analizados en la motiva del fallo.-
En fecha 23 de junio de 2010 este Tribunal difirió la sentencia que se ha de proferir en la presente causa.

Planteamiento de la Controversia:



Alega la parte actora, mediante su representante judicial, que acude a demandar conforme a las previsiones de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, para que consigne voluntariamente o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 69.966,28), contentivos de la suma dineraria que le adeuda de plazo vencido a su patrocinada, conformada por el capital de las facturas que se dan por reproducidas, los intereses moratorios y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Que la demandada es deudora de su representada de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.973,03), por concepto del capital insoluto de las facturas que luego se detallan, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una de éstas hasta la fecha de presentación del libelo, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el valor del capital de las facturas debidamente aceptadas, que se detallaron en forma individualizada en el libelo, cuyos datos indentificatorios son los siguientes:

Factura N° Fecha de Emisión Fecha de Vencimiento Monto
10868 01-04-2008 01-05-2008 3.502,41
11326 14-07-2008 13-08-2008 9.806,14
11736 06-10-2008 05-11-2008 196,20
11951 25-11-2008 25-12-2008 2.890,52
11952 25-11-2008 25-12-2008 2.890,52
11953 25-11-2008 25-12-2008 2.890,52
11954 25-11-2008 25-12-2008 2.890,52
11964 27-11-2008 27-12-2008 981,00
11965 27-11-2008 27-12-2008 1.904,34
12086 13-02-2009 28-02-2009 7.141,15
12124 16-02-2009 03-03-2009 381,50
12125 16-02-2009 03-03-2009 820,77
12127 16-02-2009 03-03-2009 552,88
12128 16-02-2009 03-03-2009 2.260,66
12197 20-02-2009 07-03-2009 478,10
12196 20-02-2009 07-03-2009 7.339,92

Que su mandante, previo requerimiento expreso de la demandada, le suministró una serie de maquinarias, herramientas, repuestos y demás equipos de seguridad y prevención de incendios, cuyas características se detallan en las facturas respectivas.
Que las aludidas facturas fueron aceptadas por la demandada y se encuentran de plazo vencido y no prescritas
Que a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas, tales facturas y el saldo de su monto dinerario hasta la fecha han sido canceladas mediante abonos hechos por la demandada.
Que de los documentos acompañados se evidencia claramente una obligación de pagar liquida y exigible, para con la demandada.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Reclamó la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.549,12), por concepto de capital adeudado y la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.423,91), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, conforme al Artículo 108 del Código de Comercio.
Entre tanto, el Apoderado Judicial de la parte demandada ALEJANDRO FEREIRA, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó la falta de interés sustancial y procesal de la actora sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A. para accionar en este juicio y de su mandante para sostenerlo, tal defensa la fundamenta en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, en argumento, que la actora no tiene interés jurídico sustancial para reclamarle a su mandante, puesto que, ésta le canceló las facturas descritas en el libelo, una de ellas la pagó el día 29 de de mayo de 2010 y las demás en fecha 21 de abril de 2010, tal y como lo demostrarán en la oportunidad legal correspondiente, es decir, que la actora adolece de interés procesal para accionar a su mandante, aunque la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. nada le adeuda a la parte actora.
Además, negó y rechazó categóricamente tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A. en contra de su representada, y que a ésta le asista el derecho a demandarla de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código Civil.
Negó y rechazó que su representada sea deudora de la cantidad demandada, por concepto de capital insoluto de las facturas detalladas en el libelo más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una de esas facturas hasta la fecha de presentación del libelo, en consecuencia, negó y rechazó que su representada le adeude las siguientes facturas a la parte actora, negando así cada una de las facturas discriminadas en el escrito libelar.
Alegó también, que la parte actora reconoce en el libelo que las facturas reclamadas, habían sido canceladas mediante abonos hechos por su representada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., lo que se traduce, en el hecho que la relación comercial entre la accionante y su patrocinada, fue que la actora consintió en que su representada realizara pagos o abonos a las facturas, mal podría pretender la parte actora reclamar ahora los intereses al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital de cada factura, cuando éstas le fueron canceladas mediante abonos, que fueron reconocidos y aceptados por la accionante.
Que si bien es cierto, que conforme al Artículo 1.291 del Código Civil, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere indivisible, no es menos cierto, que en el caso subjudice, hubo consentimiento y aceptación de la parte accionante.
Que el hecho de que su representada hiciera abonos que fueron reconocidos y aceptados por la actora, cesó inmediatamente todo derecho, y que al no existir deuda, no subsiste el derecho de pagar, y así solicitaron al Tribunal lo declare.-
Este Tribunal, observa que el encontrarse planteada la controversia existente entre las partes, en cuanto a los supuestos pagos o abonos que hiciere la demandada, entra a decidir el fondo de la controversia y que según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
a.- Produjo la parte demandante, con el libelo de demanda, dieciséis (16) facturas, las cuales no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-

Tal apreciación de las facturas consignadas como fundamento de la pretensión, la sustenta este Operador de Justicia, al observar que el Artículo 147 del Código de Comercio, establece:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

De esta misma manera, lo ha resuelto la Sala de Casación Civil en diversos fallos que se citan a continuación, uno de los cuales amplió el criterio de la sentencia de fecha 01 de Marzo de 1998, caso: “Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A.”, donde se interpretó la mencionada norma del Artículo 147 del Código de Comercio en los siguientes términos:

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega “no reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Las negrillas son de este Tribunal)

Por su parte en otra sentencia, la Sala Civil amplió el criterio anterior de 1961, al establecer lo siguiente:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.
Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aun cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Gay de Montellá (Código de Comercio Comentada, Tomo I) considera: “la factura para servir DE MEDIO DE PRUEBA DEBE SER ACEPTADA. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna ... (Omissis) ... Algunos Códigos mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en cuanto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo”.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas’
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a poscriterios antes explanados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de Marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram, S.A.,) contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la Compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio...” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 12-08-1998. Ponente: Dr. Anibal Rueda. Exp. N° 96.444) (Código de Comercio y Normas Complementarias Legis, C.A. 3era Edición. Caracas, 2003. p. 113-114)

Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó tal criterio al determinar:
Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia N° RC-00480, de fecha 26-05-2004, Exp. 03068, dictada por la Sala de Casación Civil) (PIERRE TAPIA, Oscar, Tomo 5-1, Mayo -2004, Pág. 531 -533)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2004, en sentencia N° 00313, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

... Respecto a las pruebas simples consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentran las facturas números 0081 y 0090 ...Omissis...
... De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante “no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas”.
Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.


Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación.
…Omissis..
En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.
Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A... Omissis... (Negrillas del Tribunal) (RAMÍEZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX, Caracas, Abril – 2004. Pág. 599-606)

En fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal aprecia y valora las facturas N° 10868, 11326, 11736, 11951, 11952, 11953, 11954, 11964, 11965, 12086, 12124, 12125, 12127, 12128, 12197 y 12196; emitidas en fechas 01-04-2008, 14-07-2008, 06-10-2008, 25-11-2008, 25-11-2008, 25-11-2008, 25-11-2008, 27-11-2008, 27-11-2008, 13-02-2009, 16-02-2009, 16-02-2009, 16-02-2009, 16-02-2009, 20-02-2009 y 20-02-2009, en el orden indicado, por los montos Bs. 3.502,41, Bs. 9.806,14, Bs. 196,20, Bs. 2.890,52, Bs. 2.890,52, Bs. 2.890,52, Bs. 2.890,52, Bs. 981,00, Bs. 1.904,34, Bs. 7.141,15, Bs. 381,50, Bs. 820,77, Bs. 552,88, Bs. 2.260,66, Bs. 478,10 y Bs. 7.339,92, respectivamente, como fundamento de la pretensión, conforme a los alcances del Artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil y como prueba escrita fehaciente, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 644 ejusdem, a favor de su promovente, toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

A) La parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y que este Tribunal aprecia y valora, en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.-
B) Consignó constante de ciento setenta y cuatro (174) folios copias fotostáticas de documentos, entre los cuales se encuentran: Facturas, notas de entrega, órdenes de servicios y transferencias bancarias de pagos a terceros sustraídos de la página Web del Banco Provincial, impresos vía electrónica.

En lo que respecta a las transferencias bancarias, es preciso señalar, que:

…ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el Banco, carga el monto de la transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera así como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor en virtud del contrato de mandato que mantiene con éste para cumplir en su provecho el llamado “servicio de caja”, según las instrucciones que reciba (sic). La adquisición de esta disponibilidad a parte creditoris equivale a un pago satisfactorio, como si se hubiese realizado la transferencia real en dinero. (Mélich-Orsini en su obra denominada EL PAGO, Serie Estudios, 2da Edición ).

En razón de lo anterior, y por cuanto los aludidos documentos, reposan en original en la pieza de medida, ya que fueron consignados por la parte demandada en la incidencia de la oposición a la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal, y que este Sentenciador, en base al Principio de Notoriedad Judicial y conforme a Ley, les otorga pleno valor probatorio, amén que los mismos no fueron desconocidos ni en modo alguno impugnados por la parte contraria, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador, los aprecia y valora a favor de su promovente. Así se establece.-
C) De igual manera, promovió la parte demandada Prueba de Informe para con el Banco Provincial, Agencia 5 de julio y Banco Mercantil, Sucursal Plaza La República, habiéndose librado oficios N° 0351-10 y 0352-10 el día 9 de junio de 2010, de la cual no se obtuvo respuesta alguna, por lo tanto, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ello. No obstante, riela al folio cuatrocientos cinco (405) de la pieza de medidas, comunicación recibida mediante correo (Domesa) de fecha 30 de junio de 2010 emanada del Banco Provincial, donde le participó al Tribunal, que: El titular de la Cuenta Corriente N° 0108-0587-29-0100000868, es la Sociedad Mercantil San Antonio Internacional, C.A. y que de una revisión efectuada en su sistema informático, aparecen registrados, en fecha 23-04-2010 cargos a la Cuenta Corriente antes referida, por concepto de transferencia automática por Bs. 8.134,56 y otra por Bs. 33.517,96, a la cuenta corriente N° 01050087711087055644 del Banco Mercantil, dando respuesta al oficio N° 0302-2010/E-3205 librado por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2010, en la incidencia de la oposición a la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal, este Sentenciador, la aprecia y valora en fundamento al ya referido Principio de Notoriedad Judicial y le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y al contenido de su literatura, a tenor de los dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
Se hace imperioso para este Sentenciador, señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, según las cuales:
El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.
El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes el deudo no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.
El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una dación, o sea, en una transmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor (Artículo 1290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, esta en libertad para aceptarla; es la dación de pago.
Elementos del Pago.
a) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o esta obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.
b) Intención de Pagar. Es él animo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en él ánimo o deseo de extinguir la obligación.
c) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:
• Pago efectuado al propio acreedor.
• Pago efectuado al representante del acreedor.
• Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.
Principios Generales que rigen el Pago:
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.
 Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el Artículo 1.290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Artículo 1.178 C.C.).
 Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.).
Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber: a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento e que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte. b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda s divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo queda obligados a pagar su parte. c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. d) en los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte iliquida.
En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte iliquida, y sino se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte iliquida. (Artículo 1292 C.C.)
Indivisibilidad e Imputación del Pago.
.- Indivisibilidad del Pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; tan solo en situaciones excepcionales (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad) uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible (artículo 1.291); lo cual significa que un deudor está obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial.
.- Imputación del Pago. Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respecto al mismo acreedor, este no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez; debe aceptar el pago separado de a cada una e las deudas. En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las partes no lo hayan concretado, cual es la deuda que a querido pagar el solvens; por eso, nuestro Código Civil fija, en los Artículos 1.302 a 1.305, las reglas de la imputación de pagos. La cuestión presenta interés sobre todo cuando alguna de las deudas estaba acompañada de garantías o había prescrito.
El deudor tiene derecho de declarar en el momento del pago la deuda que quiere pagar, (Artículo 1.302 del Código Civil).
A falta de designación por el deudor, el acreedor puede hacer la imputación del pago en el recibo (Artículo 1.304).
Cuando no se haya hecho la imputación ni por el deudor ni por el acreedor, la ley traza las reglas de la imputación (Artículo 1.305) en primer lugar, el pago se imputa sobre las deudas vencidas. Entre las deudas vencidas, se eligen aquellas que el deudor tuviera mayores ventajas en abonar; Por ejemplo, una deuda que devengue elevados intereses o garantizada con una hipoteca. Entre las deudas vencidas y que el deudor tenga igual interés en pagar, se elige la más antigua. Cuando todas tengan la misma antigüedad, la imputación es proporcional; lo cual constituye una excepción a la regla de indivisibilidad del pago, puesto que el acreedor deberá aceptar así el pago de una fracción de cada uno de sus créditos.
La facultad de imputar otorgada al deudor es limitada por el legislador; así tenemos que el deudor no puede hacer imputación parcial, ni tampoco aplicar el pago a la deuda no vencida aún, o condicional, o a las últimas anualidades de una renta sin haber primero cubierto las precedentes; o imputar al capital antes que a los intereses.
El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. Pero en el caso del pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores.

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis Mutandis, la presente causa se fundamenta en las facturas que fueron consignadas por la parte accionante como fundamento de la pretensión, las cuales se encuentran debidamente aceptadas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, y existiendo ausencia de reclamo en su contra), es carga del supuesto deudor demostrar su estado de solvencia. La falta de prueba de tal reclamación, hace que, por imperio de la Ley, las facturas se consideren legales e irrevocablemente aceptadas, con lo cual se abre de manera expedita la vía intimatoria para exigir el cumplimiento de la obligación a la que se refieren, como ocurrió en el caso bajo análisis, donde ese reclamo no se produjo, debiendo observar este Tribunal, que en Materia Mercantil la buena fe siempre se presume y que en materia de obligaciones el solo consentimiento obliga.
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada e intimada de autos, efectuó el pago de las siguientes cantidades: a) OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.134,56) y b) TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.517,56), que totalizan la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.652,52), tal y como se desprende de las actas procesales, y puede evidenciarse de la prueba de informe, pago hecho mediante transferencia bancaria realizada en fecha 23 de abril de 2010, lo cual traduce, que dicho pago parcial, fue efectuado en el devenir del proceso, ya que la demanda que nos ocupa fue admitida el día 09 de abril de 2010, y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, las facturas aceptadas, las cuales se encuentran exigibles, liquidas y de plazo vencido, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, cuyo retraso en el pago, han originado que la deudora sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. se encuentre en situación de mora, a tenor del Artículo 1.269, el cual establece: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…, forzoso es concluir que la presente demanda deba prosperar en derecho en forma parcial, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, como quiera que la actora reclama la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.973,03), que equivale a la suma del capital adeudado por CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.549,12) más SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.423,91), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y en estricto apego a la Ley Sustantiva Civil, que consagra una forma de imputación al pago, en su Artículo 1.303: “El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, SE IMPUTARÁ PRIMERO A LOS INTERESES”, y teniendo en cuenta que la demandada de autos mediante transferencia bancaria y, como ya se ha establecido anteriormente, depósito en la cuenta de la parte actora, las cantidades de Bs. 8.134,56 y otra por Bs. 33.517,96, que suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.652,52), dicho monto deberá imputarse a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.423,91) correspondiente a los intereses moratorios causados sobre las facturas reclamadas y el resto, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 34.228,61), debe imputársele al capital adeudado por concepto de las facturas reclamadas que ascienden a CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.549,12), y aun así la demandada quedaría adeudando por concepto de capital la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.320,96), que corresponderá la cantidad a pagar.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el Procedimiento de Intimación, interpusiera la Sociedad Mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A. contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., pagar y/o cancelar a la actora Sociedad Mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.320,96), por concepto de diferencia del capital adeudado, conforme a lo antes explanado por este Juzgador.
TERCERO: Ahora bien, en consideración a que la demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2009, y conforme a lo solicitado por la actora en su libelo de demanda, respecto a los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de las sumas demandadas, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados dichos intereses moratorios pero sobre dicha cantidad condenada a pagar, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.320,96).-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


Charyl