Exp. 03158


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Demandante: Sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, tomo 3-D de los libros respectivos, cuya última reforma de texto íntegro de su documento constitutivo-estatutos sociales celebrada el 09 de febrero de 2005 fue inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el día 25 de febrero de 2005,bajo el Nº 16, tomo 29-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

Demandada: Sociedad mercantil MARACAIBO WINGS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 41, tomo 65-A de los libros respectivos, representada por los ciudadanos REYNALDO VALDEZ LÓPEZ, LUIS ARMANDO GIL ESCOBAR, MARÍA MARGARITA KRISTOFF HERNANDEZ y/o KEN DAVID KRISTOFF, venezolanos los primeros y español el último de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.822.718, V-4.169.951, V-9.771.090 y E-83.484.389, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y los dos últimos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les atribuye el carácter de Directores de la demandada.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03158 que este Juzgado, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), le dio curso de ley a la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (mediante el procedimiento de INTIMACION) incoara la Sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra Sociedad mercantil MARACAIBO WINGS C.A., ambos ya identificados en líneas pretéritas. y ordenó emplazar al demandado de autos, a fin de que comparecieran a pagar o formular oposición dentro del plazo de DIEZ días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (intimación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Sin embargo, con fecha dieciséis (16) de marzo del año que discurre, la apoderada actora presentó escrito de reforma de demanda, señalando al Tribunal que la empresa accionada funcionaba bajo el lema comercial “HOOTERS”, que se corresponde con la denominación de la franquicia que le ha permitido desarrollar su actividad mercantil 57cuenta que tanto el acto de intimación como otros inherentes al proceso se realizaran en el local comercial donde se lee dicho lema comercial. En la referida fecha se admitió conforme a derecho dicha reforma.

Ese mismo día, la apoderada actora, Abogada ENEIDA MORILLO, confirió poder amplio y suficiente al profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.506.251, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756 y de este domicilio, conforme a las facultades conferidas por la accionante.

Con fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el mencionado MARTÍN NAVEA, diligenció solicitando la entrega de los recaudos de intimación de la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que proveyó el Tribunal el mismo día y que recibió el interesado a través de diligencia por él suscrita en fecha seis (6) de abril del año en curso.

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado actor, MARTÍN NAVEA, estampó diligencia desistiendo del PROCEDIMIENTO en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal lo declara consumado y, así mismo, ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional. Archívese. Remítase. Así se decide.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, se ordena devolver originales los documentos solicitados por la parte actora, dejando copia certificadas de ellos en actas, conforme al pedimento contenido en la mencionada diligencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha, se publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), y se archivó el expediente constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales