Exp. Nº 03002

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de noviembre de 2010
200° y 151°
Visto el pedimento realizado por los Apoderados Judiciales de la parte accionada Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE RUBIO MORÁN, identificados en actas, en su escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha 04 de noviembre de 2010, así como los escritos de fecha 08-11- 2010 y 29-11-2010, presentados por los Apoderados Judiciales del accionante de autos Abogados en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA y ANGEL MONTERO ZAMBRANO, respectivamente, el Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen el expediente y de los escritos antes referidos, y como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad y siendo que el Juez es el Director del Proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también garantizar el Derecho a la Defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con los Artículos 21, Numeral Segundo (2°), y 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los Artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en virtud del contenido del Artículo 1 de la Resolución N° 2006-00038 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2006, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 y que entró en vigencia el día 15 de octubre de 2006, donde se estableció: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
Asimismo, el Artículo 859 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Este Jurisdicente, pasa de inmediato a corregir la falta ocurrida, previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
2.- Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

Preceptúa el Artículo 26 ejusdem, lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…
De las disposiciones constitucionales citadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que “El proceso se constituye en un instrumento esencial para la realización de la justicia”, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (Juez y Partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el “orden público constitucional”, y por mandato expreso del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, prevé el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, como criterio atributivo de competencia en razón de la materia, la tramitación de aquellas pretensiones: “…que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”; en el caso en examen: 1.- La pretensión deducida es de carácter patrimonial, en cuanto la parte demandante, aspira la consecución de una prestación, que según afirma tiene a su favor respecto al demandado, 2.- A ella no corresponde procedimiento especial alguno, en consecuencia, su tramitación debe realizarse por las formas del Procedimiento Oral previsto en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, visto que en los autos de admisión de fechas 16 de Octubre de 2009 y 16 de Marzo de 2010, en el cual este Tribunal prevé la tramitación del presente proceso por los trámites del juicio ordinario, por tanto se estaría lesionando el Derecho al Debido Proceso, en consecuencia, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente:

1).- REPONER la presente causa, al estado de admitir nuevamente el libelo de la demanda primigenia de fecha quince (15) de octubre de 2009, y, por ende, se declaran nulas todas las actuaciones practicadas en el presente expediente desde el día 16 de octubre de dos mil 2009.
2).- SUSPENDE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de Octubre de 2009 y participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con oficio N° 0335-2009/Exp. N° 03002.-
3).- ORDENA la admisión del libelo de demanda recibido de la Oficina de Distribución en fecha quince (15) de octubre del año 2009, para que sea tramitada la misma conforme a los lineamientos del Procedimiento Oral, a tenor de los dispuesto en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
4).- Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha 08 de Noviembre de 2010, para mantener el equilibrio e igualdad entre las partes, conforme a los Artículos 15 de la Ley Adjetiva Civil en concatenada relación con el Artículo 21, Numeral Segundo del texto constitucional.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales







IPP/charyl