…gado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 03 de noviembre de 2010
200° y 151°
Recibido como ha sido el anterior escrito por la Secretaria del Despacho, désele entrada. Fórmese pieza de medidas y numérese. Vista la anterior solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo presentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS EDIFICIO VILLA CLARA II, ambos identificados en actas, y vista la medida solicitada sobre el inmueble (apartamento) identificado con las siglas 1-B, piso 1 del mencionado Edificio Villa Clara II de la Fase B, conforme a lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ende, el Tribunal para decidir observa lo siguiente.
Dispone el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”

Así mismo, estatuye el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”


De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Sin embargo, si bien es cierto que la parte actora demostró los referidos extremos legales, no menos cierto es que al momento de interponer su demanda el apoderado judicial de la accionante, en su petitorio, indicó como demandados a los ciudadanos EMILPE DEL VALLE LEÓN URBAEZ, ANAILEP DEL CARMEN LEÓN URBAEZ y JOSÉ LUIS LEÓN URBAEZ, mientras que en la solicitud de medida ejecutiva de embargo señaló como demandados a los ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN BRICEÑO y EMILIANA URBAEZ DE LEÓN, propietarios del inmueble solicitado para ser embargado ejecutivamente, según se desprende las actas que conforman el expediente, por lo que clara y meridianamente puede concluirse que no hay concordancia o coincidencia entre los propietarios del inmueble en cuestión, ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN BRICEÑO y EMILIANA URBAEZ DE LEÓN, los ciudadanos EMILPE DEL VALLE LEÓN URBAEZ, ANAILEP DEL CARMEN LEÓN URBAEZ y JOSÉ LUIS LEÓN URBAEZ.
En fuerza de los argumentos antes expuestos y, por cuanto la parte demandante no especificó claramente la identidad de la parte demandada en este proceso, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO solicitada por el apoderado judicial de la demandante sobre el inmueble ya identificado en líneas pretéritas. Así se decide.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales


















…gado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 03 de noviembre de 2010
200° y 151°
Recibido como ha sido el anterior escrito por la Secretaria del Despacho, désele entrada. Fórmese pieza de medidas y numérese. Vista la anterior solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo presentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS EDIFICIO VILLA CLARA II, ambos identificados en actas, y vista la medida solicitada sobre el inmueble (apartamento) identificado con las siglas 1-B, piso 1 del mencionado Edificio Villa Clara II de la Fase B, conforme a lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ende, el Tribunal para decidir observa lo siguiente.
Dispone el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”

Así mismo, estatuye el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”


De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Sin embargo, si bien es cierto que la parte actora demostró los referidos extremos legales, no menos cierto es que al momento de interponer su demanda el apoderado judicial de la accionante, en su petitorio, indicó como demandados a los ciudadanos EMILPE DEL VALLE LEÓN URBAEZ, ANAILEP DEL CARMEN LEÓN URBAEZ y JOSÉ LUIS LEÓN URBAEZ, mientras que en la solicitud de medida ejecutiva de embargo señaló como demandados a los ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN BRICEÑO y EMILIANA URBAEZ DE LEÓN, propietarios del inmueble solicitado para ser embargado ejecutivamente, según se desprende las actas que conforman el expediente, por lo que clara y meridianamente puede concluirse que no hay concordancia o coincidencia entre los propietarios del inmueble en cuestión, ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN BRICEÑO y EMILIANA URBAEZ DE LEÓN, los ciudadanos EMILPE DEL VALLE LEÓN URBAEZ, ANAILEP DEL CARMEN LEÓN URBAEZ y JOSÉ LUIS LEÓN URBAEZ.
En fuerza de los argumentos antes expuestos y, por cuanto la parte demandante no especificó claramente la identidad de la parte demandada en este proceso, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO solicitada por el apoderado judicial de la demandante sobre el inmueble ya identificado en líneas pretéritas. Así se decide.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales