EXP. 03355


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA JOVES BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.827 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑES, Abogada en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.724 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALIS COROMOTO ROLDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.130 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE M. DEL MORAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.353 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana XIOMARA JOVES BOSCÁN, contra de la ciudadana ALIS COROMOTO ROLDÁN, y a tal fin, se ordenó compulsar los recaudos correspondientes para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiéndase citación y en las horas que el Tribunal tiene destinado para despachar.
En fecha 01 de octubre del año que discurre, se libraron los recaudos de citación y en fecha 08 del referido mes y año fue citada la demandada de autos, según las boletas agregadas por el Alguacil natural de fecha 11 de Octubre de 2010.-
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, la demandada de autos con la asistencia de abogado, presentó escrito contestatorio de la demanda, el cual fue agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió las que constan de las actas.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en fecha 28 de noviembre de 2003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALIS COROMOTO ROLDÁN, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 60 de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicada en la Avenida 10 con calle 91C, distinguida con el N° 91B-28, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el mismo se celebró por un lapso de duración de seis (06) meses prorrogable por un lapso igual, salvo que una de las partes manifieste por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato conforme a la Cláusula Cuarta del contrato; que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato conforme a la Cláusula Segunda del contrato y que el mismo se transformó a tiempo indeterminado.-
Afirma la actora que la demandada desde el 28 de Diciembre de 2007, dejó de pagar los cánones de arrendamientos convenidos y que por lo tanto adeuda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00) desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 28 de Agosto de 2010, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales.-
Alegó la parte actora que la demandada se obligó por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar a desocupar el inmueble para el día 28 de Marzo de 2008, convenio este, que tampoco cumplió.-
Señaló además, que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana ALIS COROMOTO ROLDÁN por acción de DESALOJO y la formal entrega del inmueble en fundamento al “A” del Artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, protestando a su vez, los intereses moratorios y la indexación monetaria así como las costas procesales.- Estimando su acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y por haber violado la demandada las Cláusulas Quinta y Séptima del contrato.-.
Entre tanto, la demandada de autos, al trabar la litis con su escrito contestatorio a la demanda, rechazó y negó todo lo expresado en el libelo de la demanda cuando afirma que desde Diciembre del 2007, dejó de pagar la mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento, ya que como se evidencia en copia de depósito bancario de BANESCO en fecha 06 de Octubre de 2008, el cual consignó para que sirva como prueba, así mismo alegó la demandada, que la arrendadora cerró la cuenta en la cual ella realizaba los depósitos correspondiente a partir de la última fecha de pago, por tal situación se vió imposibilitada a realizar los pagos correspondientes y, es por ello, que solicitó una prórroga para desocupar y un convenimiento de pago, ya que en la actualidad no tiene recursos económicos.-

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.

• Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de demanda, consignó documento base de la pretensión, que lo constituye, el contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la ya señalada Notaria Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 48, Tomo 60, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y muchos menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, ésta reconoció la aludida vinculación arrendaticia, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio con efectos entre las partes y por su carácter de público y conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.-
.- Produjo igualmente, la accionante, copia certificada del expediente administrativo del convenimiento o acuerdo suscritos por las partes en propósito de que la demandada arrendataria procediera a desocupar el inmueble para el 28 de Marzo de 2008, instrumentos estos, que el Tribunal aprecia y valora por el hecho de no haber sido desconocidos ni impugnados por la demandada y por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de Oficina Pública y que le merecen fe a este Juzgador en cuanto a su literatura, salvo prueba en contrario.- Así se Establece.-
Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)

.- En juicio contradictorio, la parte actora promueve:
a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó los documentos producidos con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido analizados precedentemente por este Tribunal.
b) Promovió Inspección Judicial para dejar constancia de los particulares que se refieren en la misma, inspección esta que no se llevó a efecto y se declaró desierto el acto por la inasistencia de su promovente para el día fijado para su evacuación.- Así se Determina.-
c) Desconoció la parte actora los documentos privados y/o depósitos Bancarios consignados por la demandada en fecha 13 de octubre de 2010, desconocimiento este que se formuló el día 22 de octubre del referido año, por lo tanto, el mismo es evidentemente extemporáneo por tardío por cuanto transcurrieron más de cinco días de despacho para la fecha de su desconocimiento.- Así se establece.-

• Pruebas de la Parte Demandada:

Con el escrito de contestación a la demanda, consignó vaucher’s bancarios en copias fotostáticas que acreditan el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de octubre del año 2008 y, que este Tribunal ,aprecia y valora, como tal, es decir, como medios de pago y, en especial, en esta materia arrendaticia conforme a la jurisprudencia establecida y por el hecho de que si bien es cierto, fueron impugnados, la misma fue hecha en forma extemporánea por tardía como ya se estableció.- Así se declara.-

La relación jurídica procesal impone a las partes determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Puntualiza el Artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias y derivados, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme a los Artículos 1.159 y 1.160 de la Ley Sustantiva Civil.
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Ahora bien, de las actas procesales y en especial de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la demandada pago y/o canceló los cánones de arrendamientos hasta el mes de octubre de 2008, y se excusó de no haber pagado los restantes o sucesivos cánones de arrendamiento por el hecho de que la Arrendadora canceló y/o cerró la cuenta bancaria, ante esta situación advierte el Tribunal que, la Ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, puntualiza el Artículo 2 del Código Civil venezolano vigente, es decir, que la demandada ante esta situación ha debido de acudir al Tribunal correspondiente y hacer la correspondiente consignación arrendaticia que prevén los Artículos 51 y siguientes de la Ley Especial de la Materia, por lo tanto, la demandada no demostró estar solvente con los cánones de arrendamientos que van desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 28 de agosto del 2010, es decir, incumplió con su obligación de pago a la cual se contrae el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, en su Numeral 2, razón por la cual, este Tribunal, declarará en la dispositiva del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta.- Así se establece.-

DISPOSITIVO
De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción propuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JOVES BOSCÁN en contra de la ciudadana ALIS COROMOTO ROLDÁN, plenamente identificado en actas, en consecuencia, se ordena a la demandada, lo siguiente:
1).- Hacer entrega a la parte actora el bien inmueble que se ubica en la Avenida 10 con calle 91C, distinguida con el N° 91B-28, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.-
2).- Pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.520,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de Agosto de 2010, a razón de Ciento Sesenta Bolívares Mensuales (Bs. 160), ordenándose la indexación de dicha cantidad de dinero desde la fecha de admisión de la demanda hasta la firmeza de la sentencia, para lo cual, se oficiará al Banco central de Venezuela con sede en Maracaibo.
3).- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales