Exp. Nº 3354
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO (Arrendamiento).
Demandante: IVÁN ENRIQUE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.758.160 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la ciudadana GRACIELA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.435.739 y de igual domicilio que el anterior, según se evidencia de instrumento poder especial autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Séptima de Maracaibo, bajo el Nº 13, tomo 77 de los libros respectivos.
Abogada Asistente de la parte actora: ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.434, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.770 e igualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio del mismo nombre, Estado Zulia.
Demandada: MAYBELIN NOGUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.230 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la accionada: MARTÍN AVELINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.475, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 03354 que, con fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal le dió entrada y le dio curso de Ley a la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana GRACIELA VILLAMIZAR, actuando en nombre y representación del ciudadano IVÁN ENRIQUE CORTEZ, contra la ciudadana MAYBELIN NOGUERA DE MEDINA, ordenándose emplazarla a fin de que procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa a su acto de comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Con fecha cuatro (4) de octubre del año que discurre, se libraron los recaudos citatorios correspondientes a la demandada de autos, previo cumplimiento de los extremos legales exigidos para ello.
En fecha siete (7) del referido mes y año, se practicó la citación personal de la demandada, ciudadana MAYBELIN NOGUERA DE MEDINA, tal y como consta de la boleta de citación devuelta y agregada a las actas por el Alguacil de este Tribunal el día ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), dándose cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, esto es, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), la demandada, ciudadana MAYBELIN NOGUERA DE MEDINA, con la asistencia del Abogado en ejercicio MARTÍN AVELINO GARCÍA, previamente identificados, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito consignado en un (1) folio útil.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que constan en actas y que serán analizadas en la parte motiva de este fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde la fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007) existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble ubicado en el barrio Raúl Leoni, Calle 79-A, distinguido con el Nº 97-38, local Nº 2, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 11 de los libros respectivos, celebrado con la ciudadana MAYBELIN NOGUERA DE MEDINA, y que el referido contrato verbal siguió surtiendo efecto sin ninguna oposición por su parte, es decir, por la parte accionante.
Así mismo, aduce que la Arrendataria se encuentra en situación de mora por tener, hasta el momento, cuatro (4) cuotas vencidas y no canceladas, por lo que ese incumplimiento es causal suficiente para solicitar de inmediato el desalojo del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial.
Igualmente, manifiesta que la demandada está en el uso y disfrute de dicho inmueble, sin razón ni motivo alguno, dejando de cumplir con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) cada uno de ellos. Es por esta razón, en la mora del pago, y por los saldos vencidos en los servicios básicos, como son: el servicio eléctrico, que asciende a la fecha a un monto de Setecientos siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 707,97), y los servicios municipales (SAMAT), que los lleva a pensar que la Arrendataria no desea permanecer en el inmueble arrendado y que el referido incumplimiento es causa suficiente para solicitar el desalojo del mismo.
Por último, demanda, como en efecto lo hace, a la prenombrada MAYBELIN NOGUERA DE MEDINA, en su carácter de Arrendataria, por Desalojo y Cobro de Cuotas de Arrendamiento por la falta de pago de cuatro (4) mensualidades vencidas y no pagadas, solicita la desocupación del inmueble objeto de la acción y fundamenta la misma en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente demanda las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales.
A su vez, la parte demandada, en su escrito contestatorio a la demanda, negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos explanados en el libelo de la demanda, por ser totalmente falso de toda falsedad; que se encuentra solvente con los cuatro (4) cánones de arrendamiento demandados y por la mora de l,os mismos.
El Tribunal, en tiempo oportuno pasa a decidir la presente causa y en atención al haber examinado en forma minuciosa las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunciòn de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, en análisis de sus pruebas.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente. Como consecuencia de ello, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, independientemente de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 508 en la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la Sana Crítica.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La accionante, con la asistencia de la profesional del Derecho Isabel Cristina González Medina, produjo conjuntamente con el libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 11 de los libros respectivos; así como una relación de insolvencia de pago con la empresa ENELVEN, cuyos datos y características se dan aquí por reproducidas.
Así mismo, en su escrito de promoción de pruebas, consignó un estado de cuenta de la empresa ENELVEN y del SAMAT, instrumento este que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachados de falso por su adversario, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio por su carácter público y conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y artículos 1357 y 1359 de la Ley Sustantiva Civil vigentes. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada de autos, no promovió prueba alguna que la favoreciera en la oportunidad legal correspondiente.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos y adoptar posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión, tomando en consideración el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
Mutatis-Mutandis, observa el operador de justicia, que la demandada con su escrito contestatorio de la demanda, negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos explanados en el libelo de la demanda, por ser totalmente falso de toda falsedad; que se encuentra solvente con los cuatro (4) cánones de arrendamiento demandados y por la mora de los mismos.
De lo anterior, este jurisdicente concluye que la demandada, conforme al artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil, no demostró sus afirmaciones de hechos y mucho menos probó el pago extintivo de su obligación contractual, como lo fuera el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil diez (2010), razón por la cual la acción propuesta ha de prosperar en derecho y así declarará, en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO
De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA
1) CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la acción propuesta por el ciudadano IVÁN ENRIQUE CORTEZ en contra de la ciudadana MAYBELIN NOGUEA DE MEDINA.
2) Se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega al demandante de autos, libre de personas y bienes que no pertenezcan al mismo y solvente con los servicios públicos, el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un inmueble (local comercial) ubicado en el barrio Raúl Leoni, Calle 79-A, distinguido con el Nº 97-38, local Nº 2, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de dos mil diez (2010).
4) Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente in causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria
Abog. Angela Azuaje Rosales
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