Exp. Nº 03242
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Mayo de 2010, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MONTERO VERA y NELLY BEATRIZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-3.467.426 y V-4.825.738, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.487 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha catorce (14) de Mayo del presente año, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, siendo citada la representación Fiscal, en fecha Primero (1°) de junio del corriente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, asimismo en fecha catorce (14) de Junio del año que discurre, se presenta en Estrados la Abogada Jaquelina Molina Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que los solicitantes debe informar, si durante la vigencia de su matrimonio procrearon hijos.
Asimismo en fecha quince (15) de Junio del corriente año, el Tribunal mediante auto, instó a las partes a informar sí procrearon hijos durante la vigencia del vinculo matrimonial, tal y como lo solicitó la fiscal, seguidamente en fecha nueve (09) de julio de 2010, el ciudadano Gilberto Montero, mediante diligencia y con la debida asistencia, informó que durante el vinculo matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Gilberto Enrique Montero, y que en la actualidad posee la mayoría de edad, tal y como se evidencia en Copia Certificada de acta de nacimiento consignada conjuntamente con dicha diligencia, ordenando este Tribunal agregar a las actas la referida Copia Certificada del Acta de Nacimiento.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Julio del corriente año, el Tribunal mediante auto insta a los solicitante a señalar en autos la dirección donde convivieron hasta que ocurrió la interrupción de la vida en común a la que hacen mención en su escrito de solicitud, seguidamente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, la parte solicitante con la debida asistencia, informó mediante diligencia el último domicilio conyugal en la cual convivían hasta la interrupción de dicha unión.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, GILBERTO ENRIQUE MONTERO VERA y NELLY BEATRIZ BERMUDEZ, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 6, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 3242, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales







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