Exp. 03392




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 03392.

Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

Demandante: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/07/1978, bajo el Nº 13, protocolo 1º, representado por su Administrador, ciudadano Jorge Luis Labrador Perozo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.452.635, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: RODOLFO HAYDEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.625.178, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.883, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.768.182, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente del demandado: CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.693.551 y de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03392 que este Juzgado, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA contra el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, ordenándose su citación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la misma y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

En fecha veintiséis (26) del referido mes y año, el apoderado actor, RODOLFO HAYDEE, sustituyó poder en la persona del profesional del Derecho ELVIS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula 133.046 y de este domicilio.

Con fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar los recaudos citatorios correspondientes, proporcionados como habían sido los medios y recursos necesarios respectivos.

Pues bien, el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se presentaron en estrados, por una parte, el Abogado RODOLFO HAYDEE, en su carácter de apoderado judicial de la demandante y, por el otro, el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, todos identificados en actas, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:

“…Hemos decido en convenir como en efecto lo hacemos, cancelando la totalidad del capital demandado más as gastos judiciales y honorarios profesionales de la siguiente manera>; cancelo en este acto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), quedando en cancelar el resto, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el día 15 de Diciembre de 2.010, igualmente solicito a este Tribunal se abstenga de homologar el presente convenimiento hasta tanto conste en el expediente la totalidad de lo acordado (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, celebró un convenimiento de pago con la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio RODOLFO HAYDEE; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) por ante este Juzgado.
2) Abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales