Exp. N° 03382


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO LINARES MARÍN y ANA MARÍA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.521.312 y V-7.819.805, en el orden indicado, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio José Manuel Del Moral Berríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.353 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan los peticionantes que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Anaís Cristina Linares Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.074.287, quien es mayor de edad en la actualidad, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 172 consignada en copia certificada conjuntamente con el escrito que dio origen a estas actuaciones.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día veinte (20) de octubre del mencionado año, siendo citada dicha representación Fiscal el día veintidós (22) de octubre del corriente año, conforme se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho en esa misma fecha.

Con fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, diligenció solicitando se instara a los peticionantes a que especificaran su último domicilio conyugal, lo cual proveyó el Tribunal el día tres (3) de noviembre del año que cursa, siendo indicada la referida dirección mediante diligencia suscrita por la solicitante y su abogado asistente el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, el Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Circunvalación Nº 2, Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Caobo, apartamento 3C, planta baja, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Establece el artículo 185-A del Código Civil que: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la “affectio maritatis”, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.

Cabe señalar, igualmente, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Pues bien, analizada la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“…Cuando los cónyuges has permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO LINARES MARÍN y ANA MARÍA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en fecha dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la extinta Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 123-A, acompañada a los autos en copia certificada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales