Exp. 03355
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: XIOMARA JOSEFINA JOVES BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.827, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte actora: LIRIS SOTO DE MONTAÑES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.753.627, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.124, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ALIS COROMOTO ROLDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.130, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: JOSÉ M. DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.459.047, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.353, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03355 que este Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2010, le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la demandada ALIS COROMOTO ROLDÁN, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2010, se libró la boleta de citación respectiva a la accionada, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios para tal fin, practicándose la citación correspondiente el día 08 de octubre de 2010.
En fecha 13 de octubre de 2010, se verificó el acto de contestación de la demanda y, consecuencialmente, se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento especial del juicio breve.
Con fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada actora promovió las pruebas que corren agregadas al expediente al folio Nº 20.
El Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2010, pasó a dictar sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora.
Sin embargo, el día 25 de noviembre de 2010, se presentó en estrados la ciudadano LIRIS SOTO DE MONTAÑÉS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, XIOMARA JOSEFINA JOVES BOSCÁN, y consignó mediante diligencia el acuerdo celebrado con la demandada, ciudadana ALIS COROMOTO ROLDÁN, en los siguientes términos:
“...A los efectos de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal (…), de fecha 03 de Abril de 2010, yo ALIS COROMOTO ROLDÁN, (…), le hago entrega material junto con las llaves del inmueble (…), asimismo me comprometo a cancelar el monto sentenciado (…) TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.520,00), pago que será cancelado en tres partes, una primera parte en fecha 30 de noviembre de 2010 por un monto de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.173,33), una segunda parte en fecha 30 de diciembre de 2010 por un monto de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.173,33), y una tercera y última parte en fecha 30 de enero de 2011 por un monto de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.173,33. Las parte demandante (…) recibe el inmueble (…) junto con las llaves y acepta el convenimiento de pago planteado y (…) ambas partes le solicitan al tribunal se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivote la presente sentencia…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este operador de justicia que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), la demandante de autos, XIOMARA JOSEFINA JOVEZ BOSCÁN, acudió a través de su apoderada judicial LIRIS SOTO DE MONTAÑEZ, y consignó junto con la diligencia por ella suscrita el acuerdo celebrado con la demandada ALIS COROMOTO ROLDÁN, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada y, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
• La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes, en fecha 15 de noviembre de 2010.
• Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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