Exp. N° 03238


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TORRELLAS PELLICER y NEGDA LISBETH CANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.861.708 y V-7.979.003, en el orden indicado, domiciliado el primero de ellos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y la segunda en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Marisol Rivero González, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.371.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.906 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. . Igualmente, manifiestan los peticionantes que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: Rafael Daniel Torrellas Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.723.989, el cual es mayor de edad en la actualidad, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 3.470, consignada en copia certificada conforme a la exposición explanada por la Fiscal del Ministerio Público a quien correspondió conocer de esta causa, en fecha catorce (14) de junio del año en curso.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día veintiséis (26) de mayo del mencionado año, siendo citada dicha representación Fiscal el día primero (1º) de junio del corriente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho en esa misma fecha.

Tal como se indicó en líneas pretéritas, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, mediante diligencia suscrita el día catorce (14) de junio de este año, instó a los solicitantes a consignar en actas la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Daniel Torrellas Cano, lo cual proveyó el Tribunal ese mismo día, siendo consignado y agregado tal recaudo a los autos en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin que la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, el Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización San Francisco, sector 2, casa Nº 10, jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Establece el artículo 185-A del Código Civil que: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la “affectio maritatis”, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.

Cabe señalar, igualmente, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Pues bien, analizada la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“…Cuando los cónyuges has permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TORRELLAS PELLICER y NEGDA LISBETH CANO DELGADO, en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la extinta Prefectura del Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual Jefatura Civil de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 831, acompañada a los autos en copia certificada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales