Exp. N° 03336

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibido el anterior escrito de contestación a la demanda, oposición de cuestión previa y formal reconvención, presentada personalmente por el ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, en su carácter de demandado de autos, conjuntamente con sus anexos, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO y EMELINA CARRASQUERO, identificadas en actas. El Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a las actas.
Ahora bien, el demandado CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, reconviene en la presente causa al ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, parte actora en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal conforme a los alcances del Artículo 888 de la Ley Adjetiva Civil, procede a analizar la misma para determinar su admisión o no y, lo hace en los siguientes términos:
Alega el referido demandado-reconviniente que la parte demandante-reconvenida le ofreció en venta el inmueble objeto de la controversia por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual se encontraba en estado de abandono y destrucción, desocupado por cinco (5) años y a merced del hampa y que las reparaciones que debían hacerse corrían por su cuenta mientras se realizaba la operación de compra venta pero que luego que ha hecho todas esas reparaciones con una inversión de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), más el tiempo del cuido, estimándolo en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.0000,00) lo cual hace un total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por ello habiendo celebrado un contrato verbal de oferta de compraventa que incidió en que él realizara tales reparaciones, de conformidad con el Artículo 1.1167 del Código Civil, RECONVIENE al actor, para que cumpla con la obligación contraída y proceda a venderle el inmueble que ocupa desde hace 8 años o para que le cancele la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00).
Ahora bien, el derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al órgano jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que denominamos acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab-initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular este Juzgador transcribe extracto interesante de la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional:
... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:
1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-
2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-
3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante esto incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

Por otra parte, observa este Jurisdicente que la reconvención propuesta contiene pretensiones totalmente incompatibles con el juicio que se tramita, ya que el procedimiento jurisdiccional referido a la resolución de contrato de arrendamiento debe tramitarse por el juicio breve conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley especial y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la mutua petición que pretende instaurar la parte demandada-reconvenida con su escrito de reconvención, es totalmente distinto, y se rige por las disposiciones contenidas en el juicio oral, conforme a las previsiones del Artículo 864 y siguientes ejusdem; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el escrito conjuntamente con sus anexos constante todo de seis (6) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:28 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales