Exp.- 03343
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año 2010, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos LUZ MARINA MALDONADO RIVAS y JUAN CARLOS PALMAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.809.368 y V-12.803.088, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio YOHANDRY LINARES MALDONADO y DUBRASKA CHÁVEZ FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.642 Y 140.620, respectivamente y de igual domicilio; alegando que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003 contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que el día dieciocho (18) de marzo de 2005 fue interrumpida su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida no era ni es posible, habiéndose producido una ruptura y prolongada de la misma, y por ello, es que han acordado solicitar la disolución de su matrimonio civil.
Así mismo, declararon que de su unión matrimonial, no procrearon hijos, y adquirieron, según se puede evidenciar en copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06 de agosto de 2009, un vehículo con las siguientes características: PLACAS: VDB-02H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N988A42898; SERIAL DEL MOTOR: 8A422898, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/FIESTA; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDEAN; USO: PARTICULAR; el cual de mutuo y amistoso acuerdo han decidido que quede en propiedad de LUZ MARINA MALDONADO RIVAS, antes identificada, por lo que solicitan al Tribunal se pronuncie al respecto en el momento de dictar la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos
Manifestaron además, que con la presente solicitud de divorcio cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran quedado disuelta la sociedad conyugal y conforme a Ley, rigiéndose para el futuro.
Por último, solicitaron al Tribunal se sirva decretar el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El día veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia el día primero (01) de octubre del presente año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha siete (07) de octubre de 2010, se presentó en estrados la Abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y SOLICITÓ al Tribunal se volviera a librar la boleta de citación para con la Representación Fiscal, ya que una de las partes solicitantes que aparece en la aludida boleta no se correspondía con quien intentó la solicitud de divorcio.
El mismo día 07 de octubre de 2010. el Tribual ordenó librar nuevamente la boleta de citación, según lo solicitado, siendo librada en esa misma fecha.
Posteriormente, el día ocho (08) de octubre de 2010 fue citada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha quince (15) de octubre de 2010, se presentó en estrados la Abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2010-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2010, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día dieciocho (18) de marzo de 2005, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos LUZ MARINA MALDONADO RIVAS y JUAN CARLOS PALMAR SALAS.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LUZ MARINA MALDONADO RIVAS y JUAN CARLOS PALMAR SALAS por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre de 2003, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 21 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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