Exp.- 03329
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de agosto del presente año 2010, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparece la ciudadana GLADYS FRANCISCA CÁRDENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.125 y de domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630 y de igual domicilio; alegando que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL ALBERTO FONSECA MANZANEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.703.222 y de igual domicilio, por ante la Jefatura Civil de la hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio N° 575; que constituyeron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que procrearon un hijo RAFAEL ANGEL FONSECA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.487.375, que actualmente tiene 19 años de edad, según se evidencia de partida de nacimiento N° 60 que anexa, y que desde el día treinta y uno (31) de enero de 1993 ha permanecido separada de hecho de su cónyuge en forma continua e ininterrumpida hasta la presente fecha, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años consecutivos, habiéndose agotado todos los recursos para lograr una reconciliación, sin que ésta fuera posible, es por esa razón, que de conformidad lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicita declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El día cinco (5) de agosto de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2010, la Secretaria del Despacho, Abogada Angela Azuaje Rosales, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa, debido a que el Abogado asistente de la ciudadana GLADYS FRANCISCA CÁRDENAS MEDINA tiene parentesco de consanguinidad con su persona, en primer grado en línea colateral, siendo designado como Secretario Accidental al ciudadano EDWARD SOTO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.375.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia el día primero (01) de octubre del presente año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha siete (7) de octubre de 2010, se presentó en estrados la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
Luego, el día 11 de octubre de 2010, compareció el ciudadano ANGEL ALBERTO FONSECA MANZANEDA asistido por el Abogado ORLANDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.111, se dio por citado.
En fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano ALBERTO FONSECA MANZANEDA asistido por el Abogado OMERO BENJAMIN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.129, presentó escrito de contestación a la demanda, reconociendo los hechos expuestos en la solicitud de divorcio planteada.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas las declaraciones de ambos cónyuges tanto en la solicitud que encabeza estas actuaciones como en la contestación a la demanda, así como también las documentales consignadas por la parte accionante, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 31 de enero de 1993, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por la ciudadana GLADYS FRANCISCA CÁRDENAS MEDINA contra el ciudadano ANGEL ALBERTO FONSECA MANZANEDA.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos GLADYS FRANCISCA CÁRDENAS MEDINA y ANGEL ALBERTO FONSECA MANZANEDA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de diciembre de 1988, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 575 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla El Secretario Accidental,
T.S.U. Edward Soto Rivas
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-
El Secretario Accidental,
T.S.U. Edward Soto Rivas
|