Exp. 03129
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Demandante: ELINA ROSA SANCHEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, Relacionista Pública, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.007, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la accionante: RAFAEL PIRELA ROMERO, JULIO CESAR NUÑEZ, MARIA ROSARIO SANCHEZ, LUIS SUAREZ, LEDIS FERRER, y JAVIER ACEDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 26.067, 142.299, 19.415, 34.144 y 26.067, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: Sociedad mercantil INVERPYME COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 1970, bajo el N° 119, Tomo 31, modificada su denominación social a la actual y reformada sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea registrada ante el referido Registro Mercantil, el día 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 14-A, y Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1, de fecha 06 de noviembre de 1956.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03129, que este Juzgado, en fecha diez (10) de febrero de 2010, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a las demandadas de autos, Sociedad mercantil INVERPYME COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representada con el carácter de Directora, ciudadana MONICA MATA, y a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su representante, con el carácter de Director, ciudadano OMAR GUEVARA, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguiente, después de citado el último de ellos y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
El día diecinueve (19) de febrero de 2010, el demandante de autos diligenció otorgándoles poder apud-acta a los abogados en ejercicio de este domicilio RAFAEL PIRELA ROMERO, JULIO CESAR NUÑEZ, MARIA ROSARIO SANCHEZ, LUIS SUAREZ y LEDIS FERRER.
Posteriormente, el día veintitrés (23) de febrero del presente año la apoderada actora MARIA SANCHEZ, diligenció sustituyendo el poder otorgado al abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en al abogado en ejercicio de este domicilio JAVIER ACEDO BRICEÑO, así como también en esa misma fecha diligenció la apoderada actora, solicitando se libraran los recaudos de citación, proveyendo el Tribunal el veinticuatro (24) de febrero de 2010. Exponiendo el Alguacil el día veintitrés (23) de marzo del corriente año, consignando los recaudos de citación librados a las demandadas por no haber podido localizar a sus representantes.
Seguidamente, el día veintiséis (26) de abril de 2010, el apoderado actor RAFAEL PIRELA, diligenció solicitando se libraran los carteles de citación a las demandadas, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha. Diligenciando el día quince (15) de junio del presente año, el apoderado actor RAFAEL PIRELA, consignando los ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama donde aparecen publicados los referidos carteles de citación librados. Agregándolos el Tribunal a las actas en esa misma fecha.
En fecha doce (12) de julio de 2010, el apoderado actor RAFAEL PIRELA, diligenció solicitando se trasladara la Secretaria de este Juzgado a las oficinas de las demandadas, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Trasladándose la Secretaria el día trece (13) de julio de 2010, quien hizo exposición en fecha catorce (14) de julio de 2010.
El día doce (12) de agosto del presente año, el apoderado actor RAFAEL PIRELA diligenció, solicitando se designara Defensor Ad-Litem a las demandadas de auto, proveyendo el Tribunal en esa misma oportunidad, designado al abogado ADELMO BENITO BELTRAN, a quien se ordenó notificar.
El día diez (10) de los corrientes, se presentó por una parte el apoderado actor RAFAEL PIRELA, y por otro lado, el abogado en ejercicio de este domicilio GERARDO GONZALEZ NAGEL, actuando como apoderado judicial del co-demandado C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según poder consignado en actas en copia certificada y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“...Con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a todos y cada una de las divergencias y diferencias surgidas entre el actor e INVERPYME, C.A. y la demandada en relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso admitido por este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Febrero de 2.010, y de terminar el presente juicio intentado por el actor, así como de precaver cualquier otro litigio eventual entre ellos, el actor y la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículo 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, convienen en el presente acto en celebrar, como en efecto celebran, una transacción, en la cual ambas partes, mediante recíprocas concesiones, ceden parte de sus pretensiones, bajo los siguientes términos y condiciones: El actor conviene en este acto en recibir de la demandada, como pago único, total, definitivo, exclusivo y absoluto de todas y cada una de las obligaciones, presentes y futuras, reales o eventuales, que la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pudiese tener para con el actor, por cualquier causa o motivo y, muy especialmente, por causa de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por los conceptos reclamados en dicho libelo, la cantidad de treinta y ocho mil novecientos cuarenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y un Céntimos (Bs. F. 38.942,91), mediante cheque número 00305715, emitido por C.A. de Seguros La Occidental a favor de ELINA ROSA SANCHEZ FUENMAYOR, contra el Banco Occidental de Descuento, fechado 8 de Noviembre de 2.010, que el actor recibe en este acto de C.A. de Seguros La Occidental a entera satisfacción, cantidad esa que se ha determinado restándole al monto demandado de cuarenta y dos mil novecientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 42.950,00) la suma de cuatro mil siete Bolívares Fuertes con nueve Céntimos (Bs. 4.007,09) que corresponde al monto del cheque número 22445430, emitido por el actor contra Corp Banca C.A. a favor de INVERPYME, C.A., por lo que el actor autoriza expresamente a la demandada a entregar dicho monto directamente a INVERPYME, C.A. una vez que haya sido homologada esta transacción. Con la suma de dinero pagada en la forma como ha quedado señalada quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones del actor reclamadas en el libelo de la demanda, incluyendo las sumas reclamadas por conceptos de daños materiales, así como también cualquier eventual lucro cesante, indexación o corrección monetaria y por costas del proceso, así como cualquier otra obligación a cargo de INVERPYME, C.A. o de la demandada y a favor del actor por concepto de todas las demás operaciones, negocios, relaciones y demás hechos que pudiesen haber existido o existan entre las partes hasta la presente fecha, pues la intención expresa de las partes es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que el actor pudiese tener contra INVERPYME, C.A. y la demandada y a toda diferencia que pudiese existir entre las partes. Por lo tanto, el actor otorga a INVERPYME C.A. y la demandada, a sus directores, administradores, empleados, apoderados y accionistas formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido a cargo de INVERPYME C.A. y la demandada, como consecuencia de cualquier título o causa hasta la presente fecha, no teniendo más nada que reclamar por ningún concepto. De igual forma, el actor desiste de la acción y del procedimiento contenidos en este expediente distinguido con el número 03129 llevado por este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de cualquier otra acción o procedimiento que tuviese o hubiese intentado ante cualquier otra autoridad o instancia en contra de INVERPYME C.A. y la demandada y se obliga a dejar constancia de ello en los expedientes respectivos, y deja sin efecto y renuncia a cualquier otro derecho o acción que tuviese o pudiese llegar a tener en contra de INVERPYME C.A. y la demandada, por cualquier otro título o causa. Expresamente se hace constar que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte tanto en la sustanciación de este proceso como en los negocios que quedan comprendidos en esta transacción y en la navegación, celebración y otorgamiento de esta transacción serán sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora los haya efectuado o sufragado. El actor expresamente declarar proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento, previa determinación y cuantificación específica de sus derechos económicos, patrimoniales y morales y con total, cabal y absoluto conocimiento, consciencia, entendimiento, compresión y satisfacción de los términos, condiciones y demás estipulaciones de esta diligencia, así como de sus efectos, alcances y consecuencias (incluyendo la imposibilidad de reclamarle a INVERPYME C.A. y a la demandada en el futuro cualesquiera derechos y acciones comprendidos en esta diligencia), todo lo cual ha analizado y valorado debidamente con la orientación, asesoría y asistencia profesional de abogados de su confianza a quienes ha considerado necesario o estimado conveniente consultar. Las partes expresamente reconocen y aceptan que los términos, condiciones y demás estipulaciones de esta transacción son justos, racionales, adecuados, proporcionales y satisfactorios, en atención a las recíprocas concesiones, expresas o tácitas, que se han efectuado en virtud de la misma. Por lo tanto, las partes solicitan a este Juzgado homologue esta transacción y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso y ordene el archivo del expediente previa expedición de tres (3) copias certificadas de esta diligencia y del auto de homologación de la transacción celebrada. Es todo. … (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 10 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de las partes, ocurrieron personalmente, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 10 de noviembre de 2010 por las partes.
2) Se ordena agregar a las actas la copia certificada del Poder consignado.
3) Se ordenan expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas de la referida transacción y de la presente resolución.
4) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se agregó constante de cuatro (04) folios útiles el poder consignado y se archivó el expediente constante de ciento siete (107) folios útiles.-
La Stria.,
Ir*
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