Exp. 03372


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCION DE CONTATO.
Demandante: MARY RAMONA BROCK ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.982.896, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JAIRO ALEXANDER DIAZ MORENO Y ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.617 y 61.962, respectivamente y de igual domicilio.
Demandado: JESÚS ALARCÓN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.184 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judicial de la parte demandada: IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, ANGEL NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA CRISTINA CRUZ DE MÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, 67.638, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03372, que este Juzgado, en fecha seis (06) de Octubre de 2010, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano JESÚS ALARCÓN OJEDA, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Posteriormente, el día 11 de Octubre de 2010, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la parte demandada en fecha 15 de Octubre del año en curso, según exposición hecha por el Alguacil de este Despacho.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho, ciudadanos IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, ANGEL NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA CRISTINA CRUZ DE MÉNDE, ya identificados.
Seguidamente, en fecha 19 de Octubre de 2010, se presenta en estrados la representación judicial de la parte accionada, Abogado Iván Carruyo Márquez, ya identificado, quien presentó escrito de contestación, conjuntamente con sus anexos ordenándose agregar a las actas en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 21 de Octubre de 2010, la parte demandada por medio de Apoderado Judicial, presentó Escrito de Pruebas, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha, evacuándose los testigos promovidos en dichas pruebas en fecha 26, 27 y 29 de Octubre del presente año.
En fecha 26 de Octubre del año en curso, la parte actora presentó Escrito de Pruebas, conjuntamente con sus anexos, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha.
Posteriormente el día primero (1°) de noviembre de 2010, se presentaron en estrados las partes intervinientes, y solicitaron al Tribunal suspender el presente proceso hasta el día diez (10) de noviembre de 2010, con el fin de llegar a un acuerdo amigable entre las partes.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, se presentaron los Apoderados Judiciales de los accionantes, y celebraron el presente Convenimiento en los siguientes términos:

“...PRIMERO: La Parte actora conviene judicialmente en este acto en concederle a la parte demandada (arrendatario), un plazo de gracia de cinco (05) meses contados a partir del 1/11/10 inclusive del 2010, hasta el 31/03/11 inclusive del 2011, con el objeto de que el demandado tenga suficiente tiempo para resolver su problema habitacional. SEGUNDO: El demandado conviene judicialmente en este acto en hacer la entrega material del inmueble a la arrendadora demandante en ese término o plazo de gracia de 5 meses, libre de personas y cosas, dicha entrega material la podrá hacer indistintamente ante este Tribunal con el depósito de las llaves del inmueble o bien mediante diligencia estampada en este expediente donde se deje constancia de que la representación judicial de la actora recibe el inmueble, es entendido entre las partes, que la parte demandada puede entregar materialmente dicho inmueble antes del vencimiento de dicho plazo o término de gracia. TERCERO: La parte demandada a través de este convenimiento judicial, conviene y acepta en pagarle a la arrendadora actora, la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo) por concepto de arrendamiento durante el lapso de gracia o término de 5 meses. Igualmente convienen las partes de que el demandado pagará dicho canon de arrendamiento siempre y cuando utilice el término o plazo de gracia completo, es decir, que solamente esta obligado a cancelar el arrendamiento de los meses que utilice ya que al hacer entrega antes del término no estaría obligado a cancelar a la actora los meses que no disfrute en su condición de arrendatario, queda entendido que todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública 3° de Maracaibo, en fecha 12/09/2000 anotado bajo el #79, tomo 159 quedan vigente y en pleno vigor legal entre las partes y así lo manifiestan…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 08 del presente mes y año, las partes celebraron convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicho convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado en fecha 08 de Noviembre de 2010 por las partes intervinientes.
2) Se abstiene el archivo del presente Expediente, hasta tanto conste en actas el total cumplimiento del presente convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/eesr