Expediente N° 2130


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: VIOLETA MARGARITA GOVEA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.129, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Demandados: REINALDO JAVIER CONTRERAS B y LIZBETH PEREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.784.025 y 6.747.614, y de igual domicilio.
En el juicio incoado por la ciudadana VIOLETA MARGARITA GOVEA RODRIGUEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.523, por DESALOJO en contra de los ciudadanos REINALDO JAVIER CONTRERAS B y LIZBETH PEREZ VILLALOBOS, antes identificados; en la mencionada causa, la demanda fue admitida en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de noviembre de (2010), presente en la sala de este Despacho el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA MARGARITA GOVEA RODRIGUEZ; parte demandante; manifestó lo siguiente:
“...Desisto en la presente causa del procedimiento y solicito de usted se sirva devolver los documentos originales que acompañan la presente demanda.- Es todo, terminó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.540, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA MARGARITA GOVEA RODRIGUEZ identificada en actas, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del Procedimiento, presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en actas.
2) Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en acta de los mismos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.540, que la parte demandada no tiene apoderado constituido en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO G.

LA SECRETARIA
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 226-2010.-
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL.

WCG/mef.-