Expediente Nº 00188


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolana mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.162, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.615.210, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: RUFINA AMALIA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.734.997, de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho YELITZA MORONTA OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.162, de este domicilio, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO, anteriormente identificado, ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana RUFINA AMALIA GUANIPA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), ordenándose la intimación del deudor conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague en el plazo de diez (10) días de despacho, después de haber constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), el Alguacil expuso y consignó recibo intimación personal, firmado por la demandada de autos.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000), la abogada Yelitza Moronta, acreditada en autos, presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal decretó la ejecución forzosa en el presente procedimiento.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), la ciudadana Alida Rosa Morales Quintero, anteriormente identificada en autos y asistida por el profesional del derecho RAFAEL SUÁREZ MEDINA, presentó escrito y anexos el cual fue agregado a las actas del expediente con esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), el abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter acreditado, presentó diligencia solicitando copias certificadas; el Tribunal la recibió y agregó. En consecuencia, se le hizo entrega de las mismas el día dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), el Tribunal dicto auto, en virtud del escrito presentado por la ut supra identificada ciudadana Alida Morales, y su abogado asistente por medio del cual solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07/07/2000, asimismo se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes expongan lo que creyeren conveniente acerca de la solicitud formulada, el cual comenzaría a discurrir a partir de la notificación de la última notificación de las partes y el tercero; en la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Tribunal de mérito pronunciarse sobre la falta de impulso procesal de las partes, conforme a las normas procesales aplicables al caso y al efecto observa:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Fundamenta el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Asimismo estipula el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si después de practicado el embrago transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados”.

Igualmente contempla el artículo 587 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Ninguna de las medidas que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

De una revisión exhaustiva, del escrito presentado por la ciudadana ALIDA ROSA MORALES QUINTERO, ut supra identificada donde señala que en la presente causa, existe un medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble situado en la calle 89, distinguida con nomenclatura municipal Nº 19-27, del Barrio Primero de Mayo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que el mismo es de su propiedad según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del expediente signado con el Nº 24.129, llevado por ante ese Despacho a tal fin se anexa oficio emitido por el referido Tribunal al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en propósito de que protocolice dicho inmueble a nombre de los ciudadanos Alida Rosa Morales Quintero y Rafael Enrique Morales Ferrer, por lo tanto solicita la suspensión de la identificada cautelar y se oficie a la Oficina de Registro correspondiente. El Tribunal para resolver en tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, observa que la solicitante es una tercera extraña al Juicio que por Procedimiento de Intimación interpusiera el ciudadano Jhonny Antonio Quintero Suárez, en contra de la ciudadana Rufina Amalia Guanipa, juicio este que adquirió el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme el decreto intimatorio, y si bien es cierto que en la oportunidad de decretarse la cautelar en referencia, figuraba la demanda-intimada Rufina Amalia Guanipa, como propietaria del inmueble, no es menos cierto que dicha circunstancia varió o cambió con el discurrir del tiempo por el hecho y el derecho devenido de una sentencia judicial, por lo tanto es violatorio lo establecido en el artículo 115 de nuestro texto Constitucional Bolivariano, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Adjetiva Civil, mantener una medida sobre un bien inmueble que ya no es propiedad de la demandada antes identificada en autos, no obstante a ello, observa el Tribunal, que la medida cautelar en principio, lo fue de carácter preventivo y que luego de quedar firme el decreto intimatorio con el carácter de cosa juzgada, la misma se transformo en ejecutiva y habiendo transcurrido con creces el lapso estipulado en el artículo 547 eiusdem; para que el solicitante de la medida la impulsare, constituye esta situación, una razón mas para el levantamiento de la medida en base a que las condiciones han cambiado todo en fundamento al principio Rec Sic Stamtibus, por lo tanto este Tribunal acuerda suspender como en efecto suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 07 de julio de 2000; y anunciada con oficio signado con el Nº 513, sobre el inmueble supra señalado. Así se declara.-
Se desprende que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el Juez admite o niega la admisión de la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha siete (07) de julio del año dos mil (2000), sobre el inmueble propiedad de la demandada situado en la calle 89, con nomenclatura Municipal N° 19-27, del Barrio Primero de Mayo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N° 39, Tomo 11, Protocolo 1.
2. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que haya constancia en actas de la notificación de las partes de la presente sentencia todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
3. No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez,

Abg. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 224-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol


WCG/abreu.-