Expediente Nº 2236


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vista la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD DE GANACIALES presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NONES OSORIO y MALEIDY TRINIDAD FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.156.800 y 4.014.589, respectivamente y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el Profesional del Derecho RICARDO CRUZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 6.830; el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales y de los documentos consignados adjuntos al escrito de LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NONES OSORIO y MALEIDY TRINIDAD FLORES, antes identificados, se evidencia que el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de divorcio, de los antes mencionados ciudadanos, la cual riela en copias certificadas en los folios seis (06) al nueve (09) de las actas procesales.
En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), ambas partes dejan expresa constancia que los bienes adquiridos y que a continuación se describen, forman parte de la comunidad conyugal y los mismos serán partidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad a MALEIDY TRINIDAD FLORES, mayor de edad, venezolana, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº 4.014.589, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Urbanización Sucre, calle 63, casa Nº 25-09, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Nº 63 (anteriormente conocida como Grano de Oro); Sur: Casa Nº 62-50, actualmente esta instalado un negocio de venta de repuesto de aire acondicionado MAONCA; Este: avenida 25 (anteriormente primera avenida de la misma Urbanización Sucre); y Oeste: casa Nº 25-25; y la adjudicación se hace por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00). Dicho inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal formada por los ciudadanos MALEIDY TRINIDAD FLORES y ALBERTO JOSÉ NONES OSORIO, según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 27, tomo 18; protocolo 1. Ahora bien, los solicitantes, declaran que por el presente documento se le transfieren todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que corresponden, se hace la tradición legal de esos derechos y se le responde de saneamiento conforme a la ley, y la ciudadana MALEIDY TRINIDAD FLORES, acepta la adjudicación y declara estar en posesión del inmueble. Y así piden sea homologado.
SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MALEIDY TRINIDAD FLORES la camioneta, Modelo: Terios Sport M; Marca: Daihatsu; Placa: VCB 71W; Año: 2005; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8XAJ122GO59524353; Serial del Motor: 4 cilindros; según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23678200 de fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), adquirido por MALEIDY TRINIDAD FLORES, el cual tiene un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 70.000,00) y por ese monto se le adjudica en plena propiedad, transfiriéndole todos los derechos de propiedad, dominio y posesión y declara estar en posesión del vehículo. Y así piden sea homologado.
TERCERO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano ALBERTO JOSÉ NONES OSORIO, mayor de edad, venezolano, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº 4.156.800, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, la Camioneta Modelo: Gran Vitara; Marca: Chevrolet; Placa: LAV-17V; Año: 2007; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8ZNCL13C97V320127; Serial del Motor: 97V320127; según consta del Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24697140 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), adquirido por ALBERTO JOSÉ NONES OSORIO y queda en plena propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ NONES OSORIO, el cual tiene un valor de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 147.000,00) y por ese monto se le adjudica en plena propiedad, transfiriéndosele todos los derechos de propiedad, dominio y posesión y declara estar en posesión del vehículo. Y así piden sea homologado.
CUARTO: Quedan de la única y exclusiva propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ NONES OSORIO, las prestaciones sociales, caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales que perciba en la actualidad como empleado de Carbones del Guasare C.A. Y así piden sea homologado.
Por consiguiente, con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea expuesto. Y así piden sea homologado.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este TRIBUNAL SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la encuentra conforme a derecho y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-
El Juez,

Abg. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 249-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

WCG/jp.-