Expediente N° 1964
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: SOCRATES PIRELA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.664.846, domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA C.A., inscrita según Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 06/09/2000, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, bajo el N° 44-A, tomo 52, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano SOCRATES PIRELA CASADIEGO, identificado ut supra, asistido por el profesional del derecho MAURO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.251, en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA C.A., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora, asistida por abogado, solicitó la citación de la parte demandada, indicando la dirección.
En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora, asistida por abogado, suministró los emolumentos para el traslado del Alguacil.
El día once (11) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso y consignó el recibo de citación firmado por la representante de la parte demandada.
Con fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandada otorgó poder apud acta al profesional del Derecho ARISTIDES CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.158.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho MAURO RIVAS y HECTOR CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 83.251 y 39.474, respectivamente.
El día dos (02) de junio de dos mil diez (2010), el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.158, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de contestación a la demanda.
Con fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, consignó inspección judicial y solicitó la fijación de la audiencia preliminar. En la misma fecha, el Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Preliminar.
El día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
Con fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Después de haber fijado día y hora para la celebración de la audiencia oral, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró la misma.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano SOCRATES PIRELA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.664.846, asistido por el profesional del derecho MAURO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.251, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que en fecha 27/11/2002, suscribió un contrato privado de consignación y depósito con la sociedad mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA C.A., donde le hizo entrega de unos bienes muebles, de su única y exclusiva propiedad, para que depositados en el galpón de exhibición quedaran ofrecidos a la venta del público.
2. Que en fecha 30/08/2008, por medio de una tercera persona conoció que la empresa presuntamente procedió a vender los bienes de su propiedad, desde las oficinas de la empresa, presuntamente en el mes de noviembre de 2007, incurriendo en el incumplimiento de la cláusula sexta y novena.
3. Que en fecha 01/09/2008, fue a las oficinas de la empresa para obtener una explicación sobre la venta y el precio de sus bienes, y le informaron que fueron vendidos en la cantidad de Bs. 30.000,00, negándose a reconocerle el valor individual al precio del mercado actual; causándole todo ello daños y perjuicios a su patrimonio, calculados en la cantidad de Bs. 125.000,00), derivados del lucro cesante.
4. Que en vista de no tener respuesta alguna, demanda a la empresa a pagar los daños y perjuicios materiales, derivados del incumplimiento de la obligación contractual contenida en las cláusulas sexta y novena.
5. Que demanda la indexación debido al efecto inflacionario imperante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
De la lectura realizada al escrito de contestación presentado por el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
1. Que la demanda no contiene las necesarias especificaciones de los daños y perjuicios demandados.
2. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y argumentos explanados en el escrito libelar.
3. Negó, rechazó y contradijo que la conducta aludida en el libelo de demanda constituya un hecho ilícito por parte de su representada.
4. Negó, rechazó y contradijo que los daños y perjuicios alegados por la parte actora, sean ciertos.
5. Negó, rechazó y contradijo que exista alguna obligación a cargo de su representada y a favor del demandante de indemnizarle los daños y perjuicios reclamados.
6. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya experimentado una disminución en su patrimonio.
7. Negó, rechazó y contradijo la reclamación formulada por la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas instrumentales que acompañan al escrito libelar, tales como:
1) Inspección Judicial Extralitem, de fecha 30/09/2008, realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se desprende del acta levantada que la notificada acepta la celebración de un contrato y a la venta de los bienes muebles demandados.- Con relación a esta prueba, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración más adelante.-
2) El contrato privado suscrito por las partes, en el año 2002.- Este Tribunal la valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada por la contraparte.- Así se establece.-
3) Declaración testimonial del ciudadano LUIS USECHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.737.585.- El Tribunal declara desierto el acto, por cuanto el testigo no asistió a la presente Audiencia Oral.- Así se declara.-
4) Declaración testimonial del ciudadano RAFAEL ARIAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.116.269.- El Tribunal declara desierto el acto, por cuanto el testigo no asistió a la presente Audiencia Oral.- Así se declara.-
5) Declaración testimonial del ciudadano NUMA ANTONIO LUZARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.712.803.- En cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal la desecha por cuanto se trata de un testigo mendaz, y sus deposiciones fueron contradictorias; en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto sus respuestas fueron incongruentes entre sí.- Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas instrumentales que acompañan al escrito de contestación.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, son los presuntos daños y perjuicios derivados de un contrato privado, suscrito por las partes; tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fue negligente la parte demandada al momento de realizar la venta de los equipos sin el consentimiento del propietario, incumpliendo así la cláusula sexta y novena del referido contrato.-
Ahora bien, la presente causa se trata de un contrato de consignación, el cual contenía dos obligaciones a saber: a) El Depósito; y b) La Venta de los Equipos y Mobiliarios allí descritos.- En dicha venta estaba autorizado el consignatario a vender los referidos equipos en nombre del propietario, y a cobrar una suma de dinero por comisión producto de la misma.- El documento privado no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado, por la parte actora en la oportunidad legal que le correspondía (en el momento de contestación a la demanda), por lo que este jurisdicente en atención al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
En cuanto a la inspección es preciso señalar lo establecido por la jurisprudencia, lo cual se ha convertido en jurisprudencia pacífica, pública y reiterada, en sentencia de fecha 10/11/1993, con ponencia del Dr. Miguel Jacir H., Sala de Casación Civil, al expresar: “(…) la prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular de la ley sustantiva y, en tal virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación.- Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares o documentos…”.- Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03/06/2003, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, señala: “(…) La inspección ocular está prevista en el artículo 1428 del Código Civil, ella consiste en el reconocimiento que hace un juez de circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; esto es, es una prueba que requiere una actividad de percepción por parte del juez mediante sus sentidos, de los hechos relacionados con la causa… En este sentido, disponen los artículos 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren…”.- Partiendo de los criterios jurisprudenciales, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio a la inspección judicial extralitem promovida por la parte actora.- Así se establece.-
Es preciso señalar, por este Juzgador, que en cuanto al contrato sub judice, se trata de un contrato mercantil donde se establece que hay una libertad de probatoria; por su parte, se trata de un contrato de consignación, el cual conlleva dos obligaciones: la del depósito de los bienes y la exhibición de los mismos para su respectiva venta; esa venta, según el análisis sobre el referido contrato de marras, conlleva la venta por parte del consignatario de los bienes allí descritos, pero en nombre y representación del propietario, así como el cobro de una comisión del 5%, si la misma se realizaba, en la cantidad de Bs. 25.000,00, valor que según el contrato tenían los bienes descritos en el mismo.- Si era una cantidad superior a Bs. 25.000,00, la ganancia iba a ser en beneficio del propietario y para el consignatario siempre iba a ser del 5%, y si la venta era por debajo de Bs. 25.000,00 y hasta Bs. 15.000,00 como precio mínimo, entonces la comisión para el consignatario era del 3%.-
Ahora bien, hay que verificar las siguientes consideraciones: en primer lugar, que nos encontramos con una demanda que trata de un contrato de obligaciones de hacer y de resultado, según se desprende del análisis referido ut supra; por consiguiente, es oportuno señalar que tal como lo señalan los artículos 1271 y 1274 del Código Civil, por ser un contrato de obligaciones, repito, de hacer y de resultado, las normas en cuestión establecen como presupuesto de la hipótesis legal, que la no realización o la no verificación de los resultados allí previstos, corresponde al obligado, a cumplir con lo previsto en la convención sub judice; en este caso, a mantener el depósito y a ofrecer en venta los bienes descritos, en nombre y representación del propietario, y en consecuencia, a participarle al propietario, según lo indica la cláusula sexta, del acto negocial, si lo hubiere, en las condiciones y términos allí indicados y la identidad de la persona del comprador, y permitirle, según la cláusula novena del referido contrato, al propietario realizar el documento de compraventa de los materiales en el contrato contenidos.- En tal sentido, señalan las referidas normas legales que es culpable, en este caso el consignatario, por los bienes depositados en su poder y puesto en consignación para la venta; a menos que se demuestre que por un hecho fortuito o causa mayor, o un hecho no imputable a éste, el resultado o la obligación de hacer, a la cual se encontraba constreñido, no se produjo, pero siendo que en las condiciones señaladas en la presente causa, en la cual existe un contrato privado, el cual no fue desconocido, ni tachado, por la parte demandada en su oportunidad legal, y en el cual se evidencia una inspección judicial extralitem realizada por este órgano jurisdiccional, en cuyo contenido se evidencia que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Internacional Import AAA C.A., en la cual una vez constituido se procedió a verificar una serie de particulares, todos contestes con la naturaleza de la prueba que se estaba recabando y verificada su idoneidad en el medio probatorio a evacuar; se constató en el sitio a la ciudadana Virginia del Carmen Romero de Arias, quien se identificó con su C.I. N° 3.652.459 y quien manifestó a este Juzgado, que era la Presidente de la sociedad mercantil objeto de inspección, manifestándole de manera libre y voluntaria, en cuanto al Primer Particular, que ella suscribió un contrato de depósito y consignación en fecha 27/11/2002, con el ciudadano Sócrates Pirela Casariego, pero dicho contrato estaba en resguardo dentro de la oficina del inmueble objeto de inspección pero que en ese momento no tenía la llave para mostrarlo; igualmente manifestó de manera libre y espontánea, en cuanto al Particular Quinto, que los bienes contenidos en el contrato sub judice, habían sido vendidos en la cantidad de Bs. 35.000.000,00 hoy Bs. 35.000,00, y que la factura se encontraba dentro de la oficina.-
En ese sentido, es preciso indicar que la confesión, supone siempre una declaración desfavorable que hace la parte dentro o fuera del proceso.- Lo desfavorable de la declaración confesoria tiene su origen en una máxima de experiencia según la cual quien declara desfavorablemente para sí, es por que dice la verdad, además las declaraciones desfavorables no tienen efecto positivo en el proceso en función del principio de alteridad de la prueba.- Se trata de aquellas declaraciones desfavorables que realizan las partes en el proceso, que brotan libremente de ellas sin la coacción que supondrían las posiciones juradas.- Estas declaraciones no solo se producen en el escrito de demanda y el de contestación sino que también podrían producirse en el resto de los actos del proceso y extraprocesales, donde podrían estar incluidas las partes.- Por ello, del análisis exhaustivo del acta de inspección judicial extralitem promovida por la parte demandante se desprende unas declaraciones que originan una confesión por parte de la ciudadana Virginia Romero de Arias, razón por la cual este Tribunal la valora, y la aprecia.- Así se decide.-
En tal sentido, siendo estás declaraciones, libres y espontáneas, tal y como se señalara, la cual constituye una confesión extrajudicial ya que no fue producto de ningún interrogatorio realizado por este órgano jurisdiccional en virtud de la práctica de tal inspección y por cuanto los hechos narrados por ella versan sobre hechos contenidos en la presente causa, y además la misma (confesión), constituye hechos contrarios a sus intereses, lo cual todos estos elementos constituyen lo que es la Confesión y así se valora y se declara por esta instancia judicial.- Siendo como anteriormente, señaláramos que la inspección judicial extralitem no solamente constituye hechos que deja constancia el Juez a través de la vista, sino de todos los sentidos, defínanse éstos, como el de la vista, el del olfato, el del gusto y del oído, este Tribunal deja constancia y valora de la misma, lo constatado por este Juzgador en virtud: 1) De la existencia del contrato; 2) De que los bienes descritos y valorados en dicho contrato no se encontraban en el lugar objeto de la inspección judicial extralitem, lo cual según el contrato, era el lugar destinado para el depósito y exhibición de los mismos; 3) De lo confesado por la ciudadana Presidenta de la sociedad mercantil demandada, en cuanto a la venta de dichos bienes en la cantidad de Bs. 35.000.000,00, hoy Bs. 35.000,00; en consecuencia, y en virtud de los artículos ut supra referidos, de la norma sustantiva civil, que señalan que cuando se establece un contrato cuyo contenido es una obligación de hacer y de resultado, como es el caso en cuestión, en cuya normativa, repetimos, se refiere a un presupuesto de la hipótesis legal en cuanto a la existencia de la causa y en cuanto a la responsabilidad por la no realización o el no resultado del consignatario, es decir, en cuanto al elemento culpa.-
En consecuencia, tal hecho alegado y probado, por el actor en la presente causa, constituye la existencia de los dos elementos exigidos en el artículo 340, ordinal 7° de la Ley Adjetiva Civil y en cuanto a la especificación del valor de la demanda, es preciso señalar que dentro del escrito libelar la parte actora describe el valor de cada uno de los bienes contenidos en el contrato, lo que evidencia este Juzgador de la narración libelar, por el actor, es en cuanto a los montos, a la fecha que él señala como precio del mercado en la actualidad, en tal sentido no provee ningún elemento probatorio que fundamente los montos por él señalados; además, que la indexación no procede aplicarla en virtud de que la cuantía puede ser estimada por la parte pero debe ser estimada por el Juez, ya que no siendo una suma cierta la que se va a percibir, mal puede indexarse lo que no se conoce ab initio… (Sentencia del 24/10/1995, partes M.W.U. vs. AJL Publicidad C.A., Ramírez y Garay, IV Trimestre 1995, Tomo CXXXVI, pág. 59).- Asimismo, lo señala la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24/02/1999, partes L. Martín vs. Distribuidora Dospe C.A., Magistrado ponente Aníbal Rueda, Ramírez y Garay, I Trimestre 1999, tomo CLI.- En tal sentido, es preciso señalar que por cuanto los montos fueron descritos y determinados uno a uno, tanto en el contrato como en el escrito libelar, por la parte actora, este Juzgador, en torno al monto señalado en el contrato, observa que el sufrimiento patrimonial resistido por éste es la cantidad de Bs. 25.000.000,00 hoy Bs. 25.000,00, monto repito, que fue claramente descrito y determinado, tanto en el escrito libelar como en el contrato de marras.- Estos bienes son: 1) Una dobladora de tubo marca HUTH, modelo 2007, serial 5621, de 1.5 pulgadas hasta 2.5 pulgadas, con motor eléctrico y todos sus accesorios, valorada en Bs. 10.000,00; 2) Tres cajas con accesorios de la dobladora antes descrita, curvas y otros, como se señala: Caja N° 1: catorce (14) piezas; Caja N° 2: doce (12) piezas; Caja N° 3: veintisiete (27) piezas y una bolsa plástica con capacidad de un kilogramo con artículos varios; tres estructuras de hierro (parales de puentes eléctricos para taller), completas con sus cadenas y demás accesorios, para ser armados e instalados, cada uno con capacidad de 12 mil libras, con sus respectivos motores, mangueras, conexiones y otro; dichas estructuras de hierro consisten en tres puentes hidráulicos nuevos marca Forward, con seriales 121AD6426, 121CD6544 y 121CD6549, respectivamente, valorados sus precios individuales en la cantidad de Bs. 10.000,00, el primero y Bs. 8.000,00 los dos últimos, cada uno; 3) Tres cajas conteniendo cada una las cadenas de hierro, de los mencionados puentes hidráulicos, tres cajas conteniendo los pistones o bombas y catálogos correspondientes a cada uno de los mencionados puentes hidráulicos.-
Ahora bien, vista la solicitud de indexación hecha por la parte actora, este Tribunal ordena una Experticia Complementaria del fallo, a fin de determinar el valor en el mercado hoy de esos bienes EN CONSIGNACIÓN.- Igualmente, y a modo pedagógico, visto el escrito de excepción y de defensa y así como en la presente audiencia oral, señalado por la parte demandada como excepción o defensa, inquiere este Juzgador, en que nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el Código de Procedimiento Civil no impide que de manera directa o indirectamente se proponga la acción de daños y perjuicios, independientemente de la acción de resolución o de incumplimiento del contrato; es preciso señalar incluso, en cuanto al resarcimiento del daño moral, derivado del incumplimiento contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/05/2010, confróntese jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo CCLXIX, página 339 y siguientes, señala la posibilidad de establecer la resarcibilidad de los daños inclusive morales, en materia de obligaciones, siempre que se verifiquen determinadas circunstancias y consideraciones, así mismo es preciso señalar que el artículo 1167 del Código Civil consagra, que una de las partes que no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios que en ambos casos si hubiere lugar a ellos.- Es preciso indicar que la legislación venezolana no ordena que la acción de daños y perjuicios derivados contractualmente, se intente siempre como subsidiaria de la acción principal, esto es, ya sea por ejecución o resolución del contrato.- No hay prohibición legal en cuanto a que la acción de daños y perjuicios provenientes de contratos se formule en forma independiente o separada de la acción por cumplimiento o resolución del contrato; en tal sentido se cita el caso de la acción de daños y perjuicios cumplido y liquidado (contrato de transporte) cuando la mercancía fue entregada con demora y por tanto vendida con pérdida o con menos utilidad, y por tanto la acción de daños y perjuicios ejercida autónomamente fue procedente.- Tal como fue establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 29/09/1980, Ramírez y Garay 1980, tomo LXX.- Por lo cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada, lo cual se determinará en forma precisa, concisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por el ciudadano SOCRATES PIRELA CASADIEGO contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS.- En consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada:
1) La cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 25.000,00), correspondientes a los bienes descritos y valorados en el contrato bajo análisis.
2) La cantidad que resulte de la Indexación, la cual se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo al precio del mercado de los bienes puestos en consignación, con un experto que designe el Tribunal.
3) No hay condenatoria en costas y costos, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho MAURO RIVAS y HECTOR CONTRERAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 83.251 y 39.474, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.158, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada bajo el N° 190-2010.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.
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