Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 1811
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ORLIN ENRIQUE MONTIEL MARIN y YASLENYS ZUNEIDYS ZERPA ARENAS.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante el del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos ORLIN ENRIQUE MONTIEL MARIN y YASLENYS ZUNEIDYS ZERPA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.257.227 y 15.434.347, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del Derecho MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.250, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Colón del estado Zulia y la Secretaria de la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 18, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y bienes; indicando que de su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.

Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudadela Faria, avenida 71, Edificio Urama, apartamento 5C, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Tercero: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que existe un (01) bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno distinguida con el N° 11-50 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto N° 11 (Punta Piedra) de la Urbanización “Camino de la Lagunita”, segunda etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre calle 87C y la avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad acompañamos en copias simples constante de diez (10) folios útiles marcados con la letra “B” y “B1, B2, B3, B4, B5,B6,B7, B8, B9”, respectivamente. En cuanto a este bien inmueble, el cual pertenece en partes iguales a los cónyuges, será cedido en su totalidad a la ciudadana cónyuge, YASLENYS ZUNEIDYS ZERPA ARENAS ya identificada, quien en consecuencia deberá realizar, a partir de la firma de la presente separación los pagos correspondientes a la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat “ BANAVIH” además entregará al ciudadano cónyuge, ORLIN ENRIQUE MONTIEL MARIN ya identificado, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 14.000,00) en un plazo de un año contados a partir de la firma de la presente separación. Igualmente declaramos expresamente que existe un (01) bien mueble constituido por: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: placa: AA805II, marca: KIA, Modelo: RIO LS 1.5L M/T A/A, Año: 2009, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8LCDC22329E011038, Serial del Motor: A5D382300, fecha de adquisición 30/09/2009, todo ello según Certificado de Origen a nombre del cónyuge , ciudadana YASLENYS ZUNEIDYS ZERPA ARENAS el cual acompañamos en copia simple constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”. En cuanto a este bien mueble será cedido en su totalidad a la ciudadana cónyuge, YASLENYS ZENEIDYS ZERPA ARENAS, ya identificadas. Cuarto: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo, será del cónyuge que los adquirió. … (Omissis)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud; y en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), por cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges.
En el escrito suscrito por la ciudadana YASLENYS ZERPA ARENAS, antes identificada, y actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.568, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos ORLIN ENRIQUE MONTIEL MARIN y YASLENYS ZUNEIDYS ZERPA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 12.257.227 y 15.434.347, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos y bienes , hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de (01) un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
h) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos ORLIN ENRIQUE MONTIEL MARIN y YASLENYS ZUNEIDYS ZERPA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 12.257.227 y 15.434.347, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
i) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Alcalde del Municipio Colón del estado Zulia y la Secretaria de la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 18, expedida por la mencionada autoridad.
j) Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, en fecha 22 de junio del 2001.
k) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. CAROLINA VALBUENA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 188-2010, en el expediente N° 1811, siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA




WCG/mef