Expediente N° 2094


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: sociedad mercantil INVERSORA LOPEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 21, tomo 24-A, reformada su acta constitutiva según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de enero de 1992, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de mayo de 1992, bajo el N° 37, tomo 14-A.
Demandada: sociedad mercantil C.W. PARTES & SERVICIOS, C.A., cuyo documento constitutivo fue inscrito ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 1993, bajo el N° 13, tomo 9-A.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSORA LOPEZ, C.A., antes identificada, representada por su apoderada judicial ciudadana MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.370, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la sociedad mercantil C.W. PARTES & SERVICIOS, C.A., identificada ut supra, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), y admitida en fecha 21 de julio de 2010, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio del año 2010, la profesional del derecho MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA LOPEZ, C.A., plenamente identificada en actas, presentó escrito de reforma a la demanda.
Con fecha 05 de agosto de 2010, la profesional del derecho MARÍA RAQUEL NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.370, presentó diligencia.
Con fecha 05 de agosto de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano Francisco Corona, en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible la ubicación de la parte demandada.
El día 08 de octubre de 2010, la profesional del derecho MARÍA RAQUEL NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.370, actuando con el carácter de actas, solicitó la citación por carteles.
Con fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana MARÍA RAQUEL NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.370, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la profesional del derecho MARÍA RAQUEL NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.370, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la profesional del derecho MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSORA LOPEZ, C.A., plenamente identificada en actas, y por el ciudadano HENRY JAVIER CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.621.792, en su condición de Director Adjunto de la sociedad mercantil C.W. PARTES & SERVICIOS, C.A, identificada en actas, en su condición de demandada, asistido por la profesional del derecho ENYI FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 114.717, presentaron diligencia en la que expone lo siguiente:
“Con el fin de dar por terminado el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arriendo, que incoara la sociedad mercantil INVERSORA LOPEZ, C.A., (ILCA), contra la sociedad mercantil C.W. PARTES & SERVICIOS, C.A., el cual cursa ante este Tribunal contenido en el expediente signado con el N° 2094; venimos a celebrar el presente CONVENIMIENTO y lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano HENRY JAVIER CASTILLO MENDEZ en su condición de Director Adjunto de la sociedad mercantil C.W. PARTES & SERVICIOS, C.A., para poner fin al presente litigio expresamente se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento; renuncia a los lapso, actos y recursos que le confiere la Ley, y conviene en lo siguiente: 1) En todos y cada uno de los términos de la demanda; 2) en la Resolución del Contrato de Arrendamiento; 3) en que su representada adeuda a la demandante la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de los cánones de arriendo correspondiente a los meses de octubre de 2009 hasta septiembre de 2010, ambos inclusive. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, el representante de la demandada solicita un plazo hasta el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011) para hacer entrega del inmueble, en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, y además, ofrece cancelar adicionalmente a la suma indicada en el numeral 3), la suma de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.750,00), por concepto de cánones de arriendo de los meses comprendidos entre el 1° de octubre de 2010 al 15 de febrero de 2011, para un total a cancelar de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 35.750,00), de la siguiente manera: 1) A la firma del presente convenimiento cancelará la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) en cheque No. 42480466, de Banesco, a nombre de Inversora López, C.A., con fecha 15 de noviembre de 2010; 2) La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) antes del día tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010); 3) La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) antes del día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010); y 4) La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.750,00) antes del día diez (10) de enero de dos mil once (2011); aceptando expresamente que la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en las fechas establecidas, dará derecho a la demandante a considerar la deuda como de plazo vencido pudiendo solicitar la ejecución del presente convenimiento y consecuencialmente, el cumplimiento en el pago de lo adeudado y en la entrega inmediata del inmueble. Por cuanto, el presente procedimiento se inició por incumplimiento por parte de la demandada en las obligaciones de pago de los cánones de arriendo, perdiendo el beneficio de la prórroga legal, y habiendo convenido en los términos de la demanda, expresamente se compromete a entregar el inmueble, a más tardar, el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), sin prórroga de ninguna clase, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como a entregar todas las solvencias y/o recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los que se sirve el inmueble y las llaves del local. Igualmente conviene en cancelar la suma de Bs. 500,00 diarios por cada día de atraso en la entrega del mismo, por concepto de daños y perjuicios que con su incumplimiento le pudiera causar a la demandante, El día de la entrega del inmueble deberá levantarse un acta en tres (3) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, el cual deberá estar suscrito por las partes o sus representantes judiciales y por dos (2) testigos. En dicha acta se dejará constancia de la fecha de entrega del inmueble, de las condiciones en que se recibe, del estado de solvencia o insolvencia de los servicios públicos, de la cancelación o entrega de cualquier cantidad de dinero entre las partes, de cualquier otro hecho que se presente, y se consignará un (1) ejemplar ante este Tribunal como prueba de haberse cumplido o no con lo convenido. SEGUNDO: La parte demandada, expresamente conviene en que el incumplimiento de la cancelación de una de cualquiera de las cantidades establecidas y en las fechas indicadas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución del presente convenimiento, exigiendo la entrega inmediata del inmueble. TERCERO: MARIA RAQUEL NIÑO GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la demandante, INVERSORA LOPEZ, C.A., acepta lo convenido y ofrecido por la demandada. CUARTO: Las partes acuerdan que, los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el presente procedimiento, serán cancelados por quien los contratara. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, las partes solicitan al Tribunal le imparta la homologación al presente CONVENIMIENTO y que se tenga a ésta como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento del convenimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder otorgado a los profesionales del derecho MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA y ROMER AVILA PRADO, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 48.370 y 51.719, respectivamente, de la capacidad de disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con la transacción celebrada, por lo que carece de validez, ya que no se evidencia que los precitados profesionales del Derecho, estén expresamente facultados para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se ordena no homologar la transacción celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA y ROMER AVILA PRADO, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 48.370 y 51.719, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por el ciudadano HENRY JAVIER CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.621.792, actuando con el carácter de Director Adjunto de la misma, asistido por la profesional del derecho ENYI FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 114.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 245-2010.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/agra.-.