Expediente N° 2109


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: RAYNERS JOEL VILORIA MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.721.744, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
Demandado: RAIMUNDO ALBERTO FUENMAYOR SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.383.534, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano RAYNERS JOEL VILORIA MORA, anteriormente identificado, asistido por la profesional del Derecho YARELITZA BADELL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 137.006, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano RAIMUNDO ALBERTO FUENMAYOR SERRANO identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), presente ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada, ciudadano REIMUNDO ALBERTO FUENMAYOR SERRANO, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula 10.310; y por la parte actora, ciudadano RAYNERS JOEL VILORIA MORA, antes identificado, asistida por la profesional del derecho EMIS URDANETA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 122.810, celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“…Me doy por citado, notificado y emplazado para todo y cada uno de los actos de este proceso con la finalidad de evitarme mayores perjuicios convengo en la demandada incoada en contra de mi persona por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado y para finalizar con este proceso, así mismo propongo en este acto la guarda y custodia así como también deposito judicial especial a la ejecutante ciudadana EMIS URDANETA GODOY apoderada judicial de la parte actora, del vehículo anteriormente identificado para garantizar el pago de la deuda a él demandante plenamente identificada en actas procesales. Así como también solicito a su vez se me otorgue Noventa (90) días continuos contados a partir del presente convenio para dar cumplimiento a lo acordado pudiendo hacer pagos parciales en cualquier momento durante el mencionado plazo. Me obligo en este acto a pagar la cantidad de asciende SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 65, 133,65) este monto incluye la obligación principal derivado del instrumento cheque girado a favor del ejecutante, honorarios profesionales, costas y costos e intereses del proceso, en caso de incumplimiento de lo aquí pautado el remate se hará con la publicación de un solo cartel y un solo perito, es todo”. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Acepto la propuesta del ejecutado de tener la guarda y custodia del bien mueble (vehículo ) antes identificado, en este sentido el bien objeto de embargo quedará en posesión de mi persona EMIS URDANETA GODOY, apoderada judicial de la parte actora, en mi domicilio ubicada en el Municipio San Francisco, todo ellos de conformidad con lo pautado en el artículo 541 del código de procedimiento Civil, es todo” Vista la exposición este Tribunal procede a designar como Depositaria Judicial especial a la ciudadana EMIS URDANETA GODOY, titular de la cédula de identidad Número V.- 10.428.235, quien una vez impuesta del cargo recaído en su persona, expuesto: “ Acepto el cargo para el cual he sido designada”. Seguidamente este Tribunal leyó a la depositaria judicial especial designa las obligaciones contenidas en el artículo 541 a lo cual contesto estar en conocimiento de la misma, en consecuencia este Tribunal deja en manos de la depositaria judicial especial el bien mueble (vehículo) objeto de esta medida. Este Tribunal vista la propuesta de auto composición procesal realizada por ambas partes de forma manifiesta y oportuna y visto que la misma son dueñas del proceso este honorable Tribunal da por concluido en los términos que la convinieron. Ambas partes convienen que los pagos se realizaran en la sede del Tribunal de la causa y solicitan al mismo homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo aquí convenido-. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman. …”. (Sic) (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) ante Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAIMUNDO ALBERTO FUENMAYOR SERRANO, debidamente asistido por el abogado MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, y la parte demandante actuó asistida por la profesional del derecho EMIS URDANETA GODOY, con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) por las partes,
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
3) Se suspende la medida.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho EMIS URDANETA ODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 122.810; y la parte demandada, estuvo asistida por el profesional del Derecho MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.310.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Williams Coronado González
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 223-2010.
La Secretaria,
Abog Carolina Valbuena
WCG/mef