Expediente N° 2227
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA LUBO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.705.494 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE MAGRINO FLETE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.833.135 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana MARIA VICTORIA LUBO, antes identificada, asistida por la profesional del Derecho NEGDA GARCIA DE BOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.054.750, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.702, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, contra el ciudadano JOSE MAGRINO FLETE, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
Con respecto a la solicitud promovida por la ciudadana MARIA VICTORIA LUBO, antes identificada, asistida por la profesional del Derecho NEGDA GARCIA DE BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.702, en cuanto a que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a las previsiones contenidas en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:
El Desalojo, según Guerrero Quintero en su obra titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Año 2003”, consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativa establecida en la Ley (las negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, señala el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Por su parte, expresa el artículo 340 eiusdem:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la ciudadana MARIA VICTORIA LUBO, asistida por la profesional del Derecho NEGDA GARCIA DE BOZO, fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de una revisión exhaustiva se evidencia que no señaló los meses insolutos en su escrito libelar, por lo que tal situación conlleva la no constitución en las actas procesales del expediente de una prueba idónea capaz de demostrar la falta de pago del arrendatario, conforme a lo que dispone la norma ut supra indicada, pues éste es un requisito de procedibilidad, de impretermitible cumplimiento, para que la acción y pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme al procedimiento por Desalojo previsto y sancionado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que la parte actora no ha dado cumplimiento a un requisito de procedibilidad (exigibilidad) para que la pretensión pueda ejercitarse por la vía de Desalojo, prevista en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA LUBO, asistida por abogada, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
En consecuencia, la demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, debe narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de su pretensión acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la demandada conozca de la parte actora, la pretensión en todos sus aspectos. Por lo tanto, ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00821, de fecha 14/07/2004, lo siguiente:
“…es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos”.
En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser admitida, ya que la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no especificó los elementos relativos a la falta de pago, es decir, no señaló los meses vencidos. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARIA VOCTORIA LUBO, contra el ciudadano JOSE MAGRINO FLETE, por DESALOJO.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho NEGDA GARCIA DE BOZO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.702.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 239-2010.
LA SECRETARIA,
WCG/cvf.
|