Expediente N° 1896

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: FELISA LORZA VIUDA DE BATTISTINI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.174.993, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA y ALDRIN EDUARDO BRACHO RETAMOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.417.195 y 10.432.585, respectivamente, de este mismo domicilio.

En el juicio incoado por la ciudadana FELISA LORZA VIUDA DE BATTISTINI, antes identificada, asistida por los profesionales del Derecho ATILANO BARROSO FEREIRA y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 46.461 y 34.131, respectivamente, por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA y ALDRIN EDUARDO BRACHO RETAMOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.417.195 y 10.432.585, respectivamente, de este mismo domicilio, la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero del año 2010, el profesional del derecho ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.131, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha 02 de febrero de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la citación respectiva.
El día 22 de febrero de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso haber logrado citar a los demandados.
En fecha 17 de marzo de 2010, los ciudadanos ALDRIN BRACHO y LISSETH GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.432.583 y 10.417.195, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NOLEIDA MORENO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.861, presentaron escrito de contestación.
Con fecha 17 de marzo de 2010 los ciudadanos LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA y ALDRIN EDUARDO BRACHO RETAMOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.417.195 y 10.432.585, respectivamente, otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho NOLEIDA JOSEFINA MOLERO PETIT DE PRIETO y EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.861 y 19.493, respectivamente.
Con fecha 23 de marzo de 2010 la ciudadana FELISA LORZA VIUDA DE BATTISTINI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.174.993, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO y ATILANO BARROSO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.131 y 46.461, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2010, se fijó la audiencia preliminar.
Con fecha 07 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
El día 07 de julio de 2010, la profesional del derecho NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito.
Con fecha 12 de julio de 2010, el profesional del derecho ADOLFO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.131, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
El día 22 de julio de 2010, el profesional del derecho Adolfo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.131, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha 30 de julio de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2010 se publico la sentencia definitiva en la presente causa.
Con fecha 14 de octubre de 2010, el profesional del derecho Adolfo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.131, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia, por la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2010, el profesional del derecho Adolfo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.131, actuando con el carácter de apoderado actor y el profesional del derecho Eduardo Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.493, actuando con el carácter de apoderado demandado, presentaron diligencia, por la cual suspenden la ejecución de la sentencia.
Con fecha 12 de noviembre de 2010, los profesionales del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO y EDUARDO PRIETO, con el carácter acreditado en actas, expusieron lo siguiente:
“A los fines de dar por terminada la presente causa, ambas partes de mutuo acuerdo hemos decidido realizar el presente convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA conviene en cancelarle a LA DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a través de cheque No. 36000621 del Banco Occidental de Descuento de la cuenta corriente No. 01160101430004982525, cuyo titular es el ciudadano ALDRIN BRACHO 2) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el día 30 de noviembre de 2010, 3) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) el día 30 de diciembre de 2010 y 4) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el día 30 de enero de 2011 cantidades de dinero estas que deben ser recibidas en este Tribunal y dejarse constancia de dichos pagos en el respectivo expediente, siendo esta la única forma de cumplimiento de la obligación aquí mencionada; SEGUNDA: LA DEMANDANTE acepta la cantidad de dinero ofrecida a pagar por LA DEMANDADA y en general acepta en todas y cada una de sus partes los términos expresados en este convenimiento, TERCERA: Queda convenido entre las partes que el incumplimiento por parte de LA DEMANDADA en el pago de la cuota aquí mencionadas, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar el cumplimiento del presente convenimiento, sin tener que esperar su vencimiento, en cuyo caso si llegare a ejecutar un bien mueble y/o inmueble de su propiedad a los efectos de su remate judicial bastaría con la publicación de un solo cartel de remate y el nombramiento de un solo perito recibo por el Tribunal; SEPTIMA: Amabas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar hasta tanto conste el cumplimiento definitivo de la obligación aquí mencionada Es todo, termino, se leyó y conformes firman. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Desistimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”(…)

Estatuye el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder otorgado por a los profesionales del derecho NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO y EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 40.861 y 19.493, respectivamente, de la capacidad de disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con el convenimiento planteado, por lo que carece de validez, ya que no se evidencia que los precitados profesionales del Derecho, estén expresamente facultados para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se ordena no homologar el convenimiento planteado en fecha 12 de noviembre de 2010, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
2) Se abstiene de archivar el expediente.
3) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO y ATILANO BARROSO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.131 y 46.461, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del derecho NOLEIDA JOSEFINA MOLERO PETIT DE PRIETO y EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.861 y 19.493, respectivamente no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 240-2010.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/agra.-