Expediente: 1930

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: GREGORY LUCIANO AULAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.073.578, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Demandado: DOUGLAS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.108.975, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano GREGORY LUCIANO AULAR FRANCO, identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del derecho EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 82.686, en contra del ciudadano DOUGLAS FUENMAYOR, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue recibida en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, y admitida en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano GREGORY LUCIANO AULAR FRANCO, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho EDDY ORLANDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686, confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho antes mencionado.
En fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diez (2010), el ciudadano GREGORY LUCIANO AULAR FRANCO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho EDDY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686, solicitó la notificación de la parte demandada
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil diez (2010), el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haberse trasladado a la dirección indicada con el fin de practicar la citación del demandado sin que la misma se llevara a efecto.
En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010), el profesional del derecho EDDY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686, solicitó la citación cartelaria.
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diez (2010), el profesional del derecho EDDY RAMIREZ, antes identificados, presentó diligencia.
En fecha doce (12) de mayo del dos mil diez (2010), la ciudadana LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.732, apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS FUENMAYOR, antes identificado presentó escrito de contestación.
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil diez (2010), la ciudadana LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.732, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010), el profesional del derecho EDDY RAMIREZ, antes identificado, presentó diligencia.
En fecha doce (12) de noviembre del dos mil diez (2010), el ciudadano DOUGLAS FUENMAYOR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.108.975, parte demandante, asistido por la profesional del derecho LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.732 y el ciudadano GREGORY LUCIANO AULAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.073.578, asistido por el profesional del derecho EDDY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686; expusieron lo siguiente:

“(…) Con el fin de realizar de mutuo acuerdo Convenimiento y con ello darle cumplimiento a la Sentencia N° 157-2010 de fecha diecinueve (19) de octubre del 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicho convenimiento o acuerdo se regirá en los siguientes términos: Primero: El demandante ciudadano GREGORY LUCIANO AULAR FRANCO, antes identificado concede a la parte demandada DOUGLAS ANTONIO FUENMAYOR BARRIOS, antes identificado, una prórroga hasta el 31 de enero del 2011, para que este le haga entrega voluntariamente del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 58B, casa N° 15L-40, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.- Segundo: El demandado DOUGLAS ANTONIO FUENMAYOR BARRIOS, antes identificado, se compromete con el demandante ciudadano GREGORY LUCIANOAULAR FRANCO, antes identificado, en hacer entrega voluntariamente para el 31de enero del 2011, de un inmueble propiedad de este, ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 58B, Casa N° 15L-40, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal cual como se ordena a la parte demandada en el Primer Aparte de la Sentencia N° 157-2010, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, de igual forma el demandado se compromete en cancelar todo los servicios públicos al momento de la entrega tales como la electricidad, agua, gas, teléfono, etc.- Tercera: El demandado DOUGLAS ANTONIO FUENMAYOR BARRIOS, antes identificado, hace entrega en este acto de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.640,00) por concepto de pagos de canon de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la fecha del 31 de enero de 2011, tal cual se condeno a la parte demandada en el segundo Aparte de la Sentencia N° 157-2010 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el demandante recibe conforme dicho pago, no quedando a deber nada en cuenta a los canon de arrendamiento.- Cuarto: El demandado DOUGLAS ANTONIO FUENMAYOR BARRIOS, antes identificado, se compromete en entregar el inmueble en las mismas condiciones de funcionamiento en las que la recibió al momento de su arrendamiento.- Quinto: Solicitaron a este Tribunal la homologación del presente convenimiento y ordena suspensión de la ejecución de la sentencia hasta la fecha ya establecida del 31 de enero de 2011, para la ejecución voluntaria, como lo prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.- Terminó, se leyó y conformes firman. (…).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).


Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO FUENMAYOR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.108.975, parte demandada, asistido por la profesional del derecho LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.732, y el ciudadano GREGORY LUCIANO AULAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.073.578, parte demandante, asistido por el profesional del derecho EDDY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
4) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) por las partes.
5) Se abstiene del archivo del presente expediente hasta que haya constancia en actas de lo convenido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano GREGORY LUCIANO AULAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.108.975, parte demandante, estuvo asistido por el profesional del derecho EDDY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686 y el ciudadano DOUGLAS FUENMAYOR BARRIOS , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.108.975, parte demandada, estuvo asistido por la profesional del derecho LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.732.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 236-2010.

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL



WCG/mef.-