Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1724
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE y JUAN CARLOS MORENO PRIETO.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante el del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.967965, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia y JUAN CARLOS MORENO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.649.844, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del Derecho ANA PATRICIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 91.399, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil y Secretaria del Municipio Autónomo Machiques de Perija del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 139, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y bienes; indicando que de su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Lago Azul, Av. 44B, casa 106A-99, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
Primero: Que durante la vida conyugal adquirieron un único bien a saber, constituido por un vehículo Marca: Peugeot, Año: 2008, Placas: VDA44G, Modelo: 206 Premium lin 1.6, Serial Motor: 10DBUG0005886, Serial: Carrocería: 8AD2AN6AD8G017942, cuyo valor, es de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.f.60.000,00), el cual les pertenece en igual proporción a ambos cónyuges por haber sido adquirido durante la unión conyugal y por ende pertenece a la comunidad de gerenciales, el referido vehículo se encuentra bajo la modalidad de financiamiento bancario con la entidad financiera Banco de Venezuela. Segundo: El cónyuge ciudadano JUAN CARLOS MORENO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 13.649.844, declara que cede el cincuenta por ciento (50% ) de los derechos y obligaciones que le corresponden sobre el referido vehículo a su cónyuge MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE, titular de la cédula d identidad N° 16.967.965, quien queda obligada a causa de dicha cesión o cancelar con dinero de su propio peculio la totalidad de las cuotas restantes, correspondientes al financiamiento del referido vehículo hasta su cancelación total y futura liberación por la entidad financiera, por lo cual esta no tendrá nada que reclamar al cónyuge por el pasivo antes mencionado y así lo acepte la referida ciudadana en ese acto. Tercero: En cuanto a los sueldos y prestaciones sociales, ambos cónyuges renuncian mutuamente a favor del otro y en tal sentido, cada quien percibirá para su propio peculio sus salarios, prestaciones sociales y bonificaciones o cualquier bono o graficación que se originen como causa de su relación de trabajo. Cuarto: Como consecuencia de la presente separación, cada cónyuge atenderá por cuenta propia sus gastos personales y responderá por las obligaciones personalmente contraída, quedando de esta forma liquidada la comunidad conyugal de la pareja… (Omissis)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud; y en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges.
En el escrito suscrito por los ciudadanos MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE y JUAN CARLOS MORENO PRIETO, antes identificados, y debidamente asistidos por el profesional del Derecho CARLOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 131.546, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos MIGLEIDY HIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE y JUAN CARLOS MORENO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 16.967.965 y 13.649.844, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos y bienes , hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de (01) un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE y JUAN CARLOS MORENO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 16.967.965 y 13.649.844, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y el segundo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil y Secretaria del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 139, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, en fecha 22 de junio del 2001.
d) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. CAROLINA VALBUENA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 182-2010, en el expediente N° 1724, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA
WCG/mef
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