Expediente N° S-732

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Solicitante: OSMAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.244.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la solicitud de Inspección Judicial presentada por las profesional del derecho INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 42.926 y 46.612, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, antes identificado, el escrito de solicitud de Inspección Judicial fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2010; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, y en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), dictó auto por medio del cual se ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de solicitudes.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano OSMAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.244.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la misma se solicita al Tribunal trasladarse y constituirse en el Km. 41 de la Carretera Vía a Perijá, área aledaña o cercana a Restaurant Campestre, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: Expresa el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal o laboral, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. En este caso, se trata de de una solicitud de Inspección Judicial, que en opinión de este Juzgador es de carácter civil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida. (El subrayado es de este jurisdicente).

En este caso, se trata de de una solicitud de Inspección Judicial, que en opinión de este Juzgador es de carácter civil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Ahora bien, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria no es necesario que la misma sea estimada, por cuanto no es un asunto contencioso.- Así se establece
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia tenemos que la presente acción se trata de una solicitud de Inspección Judicial para dejar constancias de circunstancias que están fuera de la competencia territorial de este Tribunal, por lo que la misma deberá ser declarada Improcedente conforme a la Resolución y las normas antes transcrita lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano OSMAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que las profesionales del derecho INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 42.926 y 46.612, actuaron con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSMAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 231-2010.

LA SECRETARIA,

WCG/agra.