Expediente N° 2081

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.778.153 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia Demandado: EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.814 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Ocurrió el ciudadano TITO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.778.153 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente asistido por el profesional del Derecho LUÍS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.155.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.146, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.814 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

La parte demandante alega en el libelo de demanda:
1.- Que es beneficiario de una letra de cambio signada con el número UNO, la cual fue librada el día tres (3) de enero del año dos mil diez (2010), siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día tres (3) de marzo del año dos mil diez (2010).
2.- Que a través de la mencionada letra de cambio, se constituyó en su deudor el ciudadano EDUARDO PRIETO, antes identificado, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), cantidad ésta que debía ser cancelada en la fecha de su vencimiento.
3.- Que en reiteradas ocasiones personalmente ha intentado hacer efectivo el pago de la indicada acreencia por vía extrajudicial al identificado deudor, obteniendo como respuesta una rotunda negativa al pago, no obstante que la letra de cambio se encuentra de plazo vencido y en consecuencia exigible en su cumplimiento, razón por la cual ocurre ante este órgano jurisdiccional para demandar por vía de intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano EDUARDO PRIETO, antes identificado en actas, para que le pague los siguientes conceptos:
3.1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), monto éste que aparece en la letra de cambio como obligación principal.
3.2.- Los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3.3. Las costas y costos del proceso, las cuales calculará prudencialmente el Tribunal.
Como quiera que la accionante hiciera uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“...este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación de EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.814 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que pague las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), y su equivalente en unidades tributarias (307,69 U.T.), por el monto de la obligación principal.- Segundo: Los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la demanda, estimados en la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO 00/100 (Bs. 5.000,00), y su equivalente en unidades tributarias (76, 92, U.T.); Tercero: La cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bss. 1.000,00) y su equivalente en unidades Tributarias (15,83 U.T.), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación por el Alguacil, o formular oposición y no habiendo esta última se procederá a la ejecución forzosa.- compúlsese por Secretaría copia del libelo de la demanda y del presente Decreto de Intimación con certificación de sus exactitud y entréguese al Alguacil a los fines de practicar la intimación. (…)”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por la accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que la accionada ciudadano EDUARDO PRIETO, fue intimado por el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano FRANCISCO CORONA el día VEINTISÉIS (26) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo consignado el recibo de intimación a las actas del expediente en esa misma fecha; por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, los días miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010, lunes primero (1), martes dos (2), miércoles tres (39, jueves cuatro (4), lunes ocho (8), martes nueve (9) y miércoles diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra, hecho éste que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010) y con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se condena a la parte demandada EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.814 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que pague las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), y su equivalente en unidades tributarias (307,69 U.T.), por el monto de la obligación principal.-
Segundo: La cantidad CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO 00/100 (Bs. 5.000,00), y su equivalente en unidades tributarias (76, 92, U.T.); por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la demanda, estimados en
Tercero: La cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) y su equivalente en unidades Tributarias (15,83 U.T.), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho LUÍS MELÉNDEZ y REIDELMIX BARRIOS, titulares de las cédula de identidad números V-4.155.262 y v-9.114.672, en ese orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.146 y 43.468, respectivamente; y la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 180-2010.-.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FIINOL



WCG/alpf.-