Expediente N° 2054
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA LAGUNA TORRES y EUDO HELI BRACHO RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.794.252 y 7.776.414, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 8.106, de igual domicilio, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia en la misma fecha, quien manifestó su opinión favorable en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010).
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 80 con avenida 3E, casa signada con el N° 3E-48, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres KELVIN JOSE BRACHO LAGUNA y EUDO JORVINT BRACHO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 20.282.709 y 17.414.631, respectivamente; según actas de nacimiento signadas con los N° 2379 y 1964. Que durante la unión matrimonial no fueron adquiridos bienes materiales de ninguna especie, y que los habidos como bienes muebles que se encuentren en posesión de cada cónyuge, permanecerán en propiedad de los mismos.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA LAGUNA TORRES y EUDO HELI BRACHO RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.794.252 y 7.776.414, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia:
1) Se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de diciembre de un mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Prefecto de la Oficina Parroquial del Registro Civil Santa Lucía, del estado Zulia. Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres KELVIN JOSE BRACHO LAGUNA y EUDO JORVINT BRACHO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 20.282.709 y 17.414.631, respectivamente; según actas de nacimiento signadas con los N° 2379 y 1964.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 179-2010.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/cvf.
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