Expediente Nº 2127



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: GEORGE SALAZAR OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.589.229, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandadas: INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 14.833.543 y 16.834.452, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano GEORGE SALAZAR OLIVARES, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.370, y de este domicilio, e interpuso pretensión por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de las ciudadanas INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, arriba identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES, asistido por abogado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que en fecha 15/02/2006 contrajo matrimonio con la ciudadana INES VIRGINIA LEAL, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 46, del Libro N° 1.
2) Que se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 04/07/2006, anotado bajo el N° 46, tomo 63, que adquirió para la comunidad conyugal, con la ciudadana Ines Leal, un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector 1, vereda 1, del barrio El Callao, signada con nomenclatura municipal 49F-176, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, tres dormitorios, una sala sanitaria, lavadero, construida con paredes de bloques y pisos de cemento, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide 67,50 mts² y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amparo Montiel; SUR: Vereda; ESTE: Vereda; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Hugo Núñez.
3) Que la ciudadana Ines Leal, dio en venta sin su consentimiento y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el inmueble identificado, y el cual pertenece a la comunidad de bienes gananciales, a la ciudadana Gleixida Salazar quien es su legítima hermana; que dicha operación de compra venta consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 20/07/2009, anotado bajo el N° 73, tomo 77.
4) Que demanda a las ciudadanas Ines Virginia Leal y Gleixida Salazar Olivares para que convengan, o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal, para que la venta realizada sea declarada nula por no haber su persona, autorizado ni otorgado su consentimiento.
5) Que fundamenta la presente demanda en los artículos 148, 156, 168 y 170 del Código Civil.
6) Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 70.000,00, equivalentes a 1.076 unidades tributarias.

Con fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES, asistido por abogado, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En la preindicada fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, ROQUE ARISPE JIMENEZ y GERARDO REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 91.370, 98.652 y 148.342, respectivamente.
Con fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, expuso y consignó los recibo de citación firmados por la parte demandada.
Con fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado WILMER SABALLE, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Establece el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”. (…)
El artículo 168 del Código Civil señala en su primer aparte:

Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…

El artículo 170 eiusdem expresa: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (…)”.
Ahora bien, la parte demandada, ciudadanas INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, provocaron la instancia al darse por citadas el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), y al haber constancia en actas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), dándose expresamente por citadas para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la norma adjetiva civil. Así las cosas, estando a derecho las accionadas para la contestación, esta última, ha debido producirse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la indicada fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas del expediente de la práctica de la última citación, es decir, el día lunes nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado judicial en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, las demandadas contumaz, ciudadanas INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, deberán desvirtuar los hechos que se les imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que les sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que han debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostraron estar exentes de la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda; b) que nada probare que le favoreciera; y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano GEORGE LUIS SALAZAR OLIVARES en contra de las ciudadanas INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 20/07/2009, anotado bajo el N° 73, tomo 77, suscrito entre las ciudadanas INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, sobre el inmueble conformado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector 1, vereda 1, del barrio El Callao, signada con nomenclatura municipal 49F-176, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, tres dormitorios, una sala sanitaria, lavadero, construida con paredes de bloques y pisos de cemento, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide 67,50 mts² y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amparo Montiel; SUR: Vereda; ESTE: Vereda; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Hugo Núñez.
SEGUNDO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, ciudadanas INES VIRGINIA LEAL y GLEIXIDA CHIQUINQUIRA SALAZAR OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 14.833.543 y 16.834.452, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, por haber resultado vencidas totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, ROQUE ARISPE JIMENEZ y GERARDO REVEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 91.370, 98.652 y 148.342, respectivamente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 176-2010.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL










WCG/cvf.