Expediente N° S-721






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ESPERANZA LABARCA DE ALFARO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° 3.277.251, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho CARLOS JOSE LABARCA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.045, y de este domicilio, solicitó sean declarados como HEREDEROS ella y las ciudadanas YRIS ESPERANZA ALFARO LABARCA y MARIA ELENA ALFARO LABARCA del de cujus LUIS JOSE ALFARO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.710.364, quien falleció el día dieciséis (16) de septiembre del 2010, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del estado Zulia.-
Acompaño a la solicitud: 1) Acta de defunción del ciudadano LUIS JOSE ALFARO GUZMAN, signada con el N° 215, emanada del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del estado Zulia; 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSE ALFARO GUZMAN y ESPERANZA LABARCA, signada con el N° 108, emanada del Registro Principal del estado Zulia; 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YRIS ESPERANZA ALFARO LABARCA, MARIA ELENA ALFARO LABARCA, signada con los Nos. 1857 y 932, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalia; 4) Justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010; 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)


Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y las ciudadanas YRIS ESPERANZA ALFARO LABARCA y MARIA ELENA ALFARO LABARCA con el causante ciudadano LUIS JOSE ALFARO GUZMAN; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus LUIS JOSE ALFARO GUZMAN a la ciudadana ESPERANZA LABARCA DE ALFARO, en su condición de esposa y a las ciudadanas YRIS ESPERANZA ALFARO LABARCA y MARIA ELENA ALFARO LABARCA en su condición de hijas. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primeros (01) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria
Abg. Carolina Valbuena

En la misma fecha siendo las ocho hora y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 173-2010.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena
WCG/mef