Exp.: 4081 Sent.: 10.764
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, constante de dieciséis (16) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por la Abogada en ejercicio LORENA BELTRAN LUENGO, inscrita en el Inpreaboado bajo el No. 46.545, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ESPI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 2.519.913, representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08-11-2010, bajo el No. 40, Tomo 224; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que la profesional del derecho LORENA BELTRAN LUENGO, en su carácter acreditado en actas, solicita que este Tribunal se traslade a tres (03) inmuebles propiedad de su representado, constituidos por: 1) un local comercial signado con el No. PA-8, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Fung, en la intersección de la Avenida 28, hoy conocida como Calle 79, con esquina Avenida 74; 2) una casa-quinta y su terreno propio, distinguida con el No. 74-76, parcela No. 40, tercer lote, Calle 85 de la primera etapa de la Urbanización Santa Isabel, Sector las Lomas; y 3) una parcela de terreno que era parte de mayor extensión del hato El Sitio; situados en jurisdicción del Municipio Maracaibo, los dos primeros, y del Municipio San Francisco, el último de los nombrados, del Estado Zulia; a los fines de practicar la NOTIFICACIÓN JUDICIAL a los arrendatarios de cada uno de los bienes antes referidos, para informarles que los pagos correspondientes a los cánones arrendaticios sean pagados personalmente a su representado, quien otorgará el recibo de cancelación correspondiente, y con quien se deberán suscribir los contratos de arrendamiento venideros sobre los aludidos inmuebles. Todo esto derivado de que la cónyuge de su representado ANGELA DEL CARMEN FERRER ESIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.160.913, sin ningún tipo de consentimiento de éste, ha venido administrando los prenombrados bienes desde la Separación de Hecho de ambos, y en virtud de que los mismos fueron adquiridos por su poderdante, de conformidad con el artículo 168, en concordancia con el artículo 169 del Código Civil, es él quien tiene la facultad de administrarlos.
Ahora bien, la referida solicitud se encuentra enmarcada dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, la cual es aquella en la que el Juez interviene en la formación, complemento, y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en la que su participación, junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para cumplir otros, o para realizar válidamente alguna actuación posterior, así como también para garantizar la aseguración de algún derecho; por lo que no deduce acción alguna contra ningún particular, siendo así, una colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de unos o varios interesados.
Según Calamandrei (Instituciones del Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código, 1962), se define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos jurisdiccionales”, y su finalidad es la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses propios a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir; formando una de sus características propias, la presencia de una sola parte en el proceso, ya que su función es meramente preventiva.
Es menester transcribir lo preceptuado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en relación al caso de estudio:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Del artículo transcrito ut supra, se desprende la posibilidad de “oír”, con finalidad informativa, al interesado, más no se puede reconocer o conceder su petición a costa o en perjuicio de un tercero. En el caso de marras, evidencia quien aquí decide, que la solicitante hace referencia a bienes que presuntamente pueden pertenecer a una comunidad conyugal, lo cual escapa al conocimiento de la jurisdicción voluntaria, por lo que es forzoso concluir que la parte interesada posee otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos y pretensiones ante los Tribunales competentes, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la notificación requerida.
Aunado a lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, ha surgido una acumulación de pretensiones, en virtud de que la parte solicitante requiere la práctica de tres notificaciones en un mismo escrito. Lo cual a todas luces es improcedente, en virtud de no encontrarse vínculo jurídico alguno entre las mismas, por ser de naturaleza distinta, por lo cual es menester declarar inadmisible lo solicitado. Además, en el escrito de pruebas se menciona la celebración de ciertos Contratos de Arrendamiento, pero estos no se consignaron como medio de prueba a las actas, por lo que no hay evidencia explícita de la existencia de los mismos.
Siendo ello así, y por cuanto la notificación que se pretende puede ir en detrimento de un tercero, y en virtud de además no existir un nexo jurídico entre las tres notificaciones judiciales requeridas por la solicitante, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-
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