Exp No.7582 Sent. 10.766

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, treinta (30) de Noviembre del año 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o el orden público, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido por ante este Despacho la ciudadano GILBERTO ENRIQUE SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-4.160.634, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EMIDIO RIVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.550, para demandar, a la ciudadana CRUSKAYA MILAGROS DE NUCETTE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.823.267, para que pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 8.000,oo) que es la cantidad adeudada por la parte demandada a favor de la parte demandante, más el pago de un cinco (5%) anual sobre los intereses de la Letra de Cambio, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.416,66), equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTITRES CON SIETE (123,7U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS. Acompaña el demandante su libelo de la demanda una Letra de cambio la cual corre inserta en el folio tres (03), alcanzando la misma, un capital de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,oo). Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible y que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual la admite.