Exp.: 7581 Sent.: 10.765
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, constante de catorce (14) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ ESTIVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.874.882, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NEYDERLING VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.083, interpone demanda en contra de la ciudadana ANA SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.064.938, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, derivada de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21-12-1999, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 199, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento para habitación familiar, distinguido con el No. 1, situado en el Edificio Paola, en la Avenida 13, entre calles 68 y 69, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como para que pague la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 743,82), por concepto de indemnización penal, más los honorarios profesionales y el pago de las costas y costos que pudieran generarse en el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la demanda en ONCE PUNTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.44 UT). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se desprende del escrito libelar que, según lo estipulado en el aludido contrato, su término de duración es de “un (01) año, contado a partir del primero (1°) de Noviembre de 1.999, pudiendose prorrogar por un periodo más es decir, un (01) año, siempre que las partes contratantes no manifiesten lo contrario por escrito y con un mes de anticipación, por lo menos, a la fecha de vencimiento del contrato. LA ARRENDATARIA, declara que al vencimiento de este término se considera terminado el contrato, comprometiéndose a entregar el inmueble arrendado el primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo, especialmente en cuanto a lo que se refiere a servicios, pisos, paredes, techos e instalaciones”, pero que al haber cambiado la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, le correspondía una prórroga legal de tres (03) años, la cual se vencía según la parte actora el 01-11-2010, y en razón de la anterior situación, demanda el vencimiento de la misma.
En ese sentido, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante. Al respecto, Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.
En este orden de ideas, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 33, 34 y 38 lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Dcreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…omissis…
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento…celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”(Destacado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, no se discute la naturaleza del contrato, por cuanto la parte actora considera que en el mismo operó la tácita reconducción, y que se convirtió en uno a tiempo indeterminado. De lo que se difiere es de que si la acción incoada fue la ajustada a derecho. Y es que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está dirigido a los contratos a tiempo determinado, por lo que la demanda por VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, no es la vía legal tipificada para los juicios de arrendamiento fundamentados en contratos escritos a tiempo indeterminado, puesto que no opera la misma, y el fundamento legal aplicable en el caso de marras sería la disposición normativa estipulada en el artículo 34 de la citada Ley, es decir, que se debió demandar por la acción de DESALOJO, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional admitir la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-
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