Exp.: 7553 SENT: 10.726



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12
DEMANDADOS: VICTOR AUGUSTO YÁNEZ LAUFER Y ELIZABETH PÉREZ DE YÁNEZ
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, obrando como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-09-1980, bajo el No. 29, Tomo 19, Protocolo 1; representación esta que se evidencia mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15-03-2004, bajo el No. 09, Tomo 30; instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra los ciudadanos VICTOR AUGUSTO YÁNEZ LAUFER y ELIZABETH PÉREZ DE YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.667.825 y V-3.115.092, respectivamente. El aludido profesional del derecho, alega en ese sentido, mediante escrito presentado en fecha 01-11-2010, que: “…a los fines de evitar la insolvencia del demandado y que la pretensión jurídica se haga ilusoria, para asegurar las resultas del juicio Pido al tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada: Un apartamento signado con las siglas 6-D séptimo piso…omissis… del Edificio Torre 12 ubicado Avenida 12 entre las calles 78 y 79, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, sobre el aludido inmueble, de única y exclusiva propiedad de los demandados antes nombrados. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.

Cabe destacar que esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en el pago de Cuotas de Condominio, las cuales se evidencian en Recibos, que rielan en su forma original a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de las actas; constituyendo así, títulos ejecutivos a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que considera este Tribunal, según lo alegado por la parte accionante, que en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Juzgado considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), interpuso el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, contra los ciudadanos VICTOR AUGUSTO YÁNEZ LAUFER y ELIZABETH PÉREZ DE YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.667.825 y V-3.115.092, respectivamente; sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento destinado para usos de oficina, signado con las siglas 6-D, el Séptimo piso del Edificio Torre 12, ubicado en la Avenida 12 entre calles 78 y 79, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts. 2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: caja y hall de los ascensores y apartamento 6-A; ESTE: apartamento 6-C; y OESTE: fachada oeste del Edificio; según consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06-12-1985, bajo el No. 32, Tomo 19.-
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (03:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No.10.726 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 609-2010.

LA SECRETARIA